Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4142/2013)

Sentido del fallo02/04/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 482/2013 RELACIONADO CON EL D.C. 483/2013 ))
Número de expediente4142/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4142/2013.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4142/2013.

relacionado con el amparo directo en revisión 4143/2013.

Recurrente: ********* ANTES********* (tercera interesada).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado



SUMARIO


********* (actualmente *********) demandó de *********, en la vía ordinaria civil, el pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil en que incurrió la demandada por la negligencia e impericia en la prestación de sus servicios profesionales, la nulidad de la obligación condicional contenida en la cláusula 3 del contrato respectivo y las costas. En primera instancia solamente se condenó por daños y perjuicios. En la segunda instancia se modificó la sentencia para absolver de todas las prestaciones porque si bien se había demostrado la ilicitud de la conducta, no así la relación de causa a efecto con el daño. Tal decisión fue impugnada en los juicios de amparo directo promovidos por ambas partes. En el planteado por la demandada se determinó que no se había demostrado el hecho ilícito, pero como de cualquier modo había resultado absuelta, por lo cual se declaró fundado pero inoperante su argumento. Tal resolución es materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿En la demanda de amparo existe planteamiento de inconstitucionalidad de alguna ley o norma general o se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal? y ¿En la sentencia recurrida existe interpretación directa de algún precepto constitucional?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de abril de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4142/2013, promovido por *********, antes *********, contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil trece por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles de Jurisdicción Concurrente y menores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la vía ordinaria civil, *********, por conducto de su representante *********, demandó de *********, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil en que incurrió la demandada por la negligencia e impericia en la prestación de sus servicios profesionales, cuantificables en ejecución de sentencia.


  1. La nulidad de la obligación condicional contenida en la cláusula 3 denominada "*********" de los relativos a los "Términos de negocios para la prestación de servicios de impuestos".


  1. Los gastos y costas.


  1. Según lo que puede advertirse de las constancias de autos, la causa de pedir se fundó en que la demandada, al patrocinar a la actora en un litigio contra un crédito fiscal multimillonario, incurrió en negligencia e impericia por haber presentado la demanda de amparo directo contra la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (radicado en el Distrito Federal), en la oficina de correos del lugar de residencia de la quejosa en Monterrey, Nuevo León, a pesar de que por entonces existían criterios encontrados acerca de la validez de esa presentación cuando se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad responsable. Y en efecto, se sobreseyó en el juicio de amparo al considerar extemporánea la presentación de la demanda por el mencionado motivo, lo cual llevó a la firmeza de la resolución reclamada y a tener que pagar el crédito mencionado, pese a que los conceptos de violación eran fundados.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien ordenó emplazar a la demandada.


  1. La demandada opuso la incompetencia por inhibitoria, de la cual tuvo conocimiento el Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal. Seguido los trámites legales de la incompetencia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León comunicó al Juez del Distrito Federal que mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil doce, la actora desistió de la competencia territorial respecto del Juez de Nuevo León, para que conociera del juicio ordinario civil el Juez del Distrito Federal; por lo cual, en auto de cuatro de septiembre de dos mil doce, éste radicó el asunto, declaró válidas y subsistentes las actuaciones ante el Juez de Nuevo León y ordenó continuar el procedimiento.


  1. El catorce de enero de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva en la cual se condenó al pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil; se declaró improcedente la nulidad de la cláusula 3 y no se emitió condena en costas.


  1. Apelación. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien el cuatro de junio de dos mil trece resolvió modificar la sentencia apelada para absolver a la demandada de todo lo pedido, bajo la consideración de que estaba probada la conducta ilícita, así como el daño, pero no la relación de causalidad entre ambos.


  1. Amparo Directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece, el demandado promovió demanda de amparo directo ********* del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, relacionado con el amparo directo *********.


  1. El tribunal colegiado dictó sentencia en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, en la cual consideró que la conducta ilícita no se había demostrado y que como finalmente el quejoso había resultado absuelto, los conceptos de violación debían estimarse fundados pero inoperantes. Sobre esa base, negó el amparo.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. *********, antes *********, interpuso recurso de revisión el doce de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4142/2013; se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara la resolución respectiva, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. Por auto de presidencia de esta Primera Sala de cuatro de diciembre de dos mil trece, ésta se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al ministro ponente a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el veintiocho de octubre de dos mil trece; surtió efectos el martes veintinueve del mismo mes. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del treinta de octubre al trece de noviembre de dos mil trece, con exclusión de los días dos, tres, nueve y diez de noviembre de dos mil trece, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno de noviembre, por haber sido declarado no laborable en términos de la Circular 14/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de nueve de octubre de dos mil trece.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el doce de noviembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De...

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