Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 472/2005))
Número de expediente162/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2005-PS



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza

S Í N T E S I S


Tema: Determinar si existe o no la obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges en el caso de divorcio necesario que se decreta por la separación de los cónyuges por más de dos años.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO


PROPOSICIÓN

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: VII.1o.C. J/19

Página: 1169



ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN EL CASO DE DIVORCIO PREVISTO EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó la jurisprudencia 3a./J. 17/90, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, considerando para ello que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal establecía un principio general, consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo. Ahora bien, del análisis teleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164, 267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal; y, 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusión de que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos en el caso de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil local, ya que en ésta no existe precepto alguno que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la disposición del artículo 147, que en su fracción IV, refiere la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por lo que ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación, más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella se determinará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162 señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, en el que la establece como sanción al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, a favor del consorte inocente, es jurídicamente permisible colegir que esos casos de divorcio necesario constituyen la regla general para la imposición de dicha sanción, pero como el divorcio por la separación de los esposos por más de dos años, cualquiera que sea la causa, no puede encuadrarse en los divorcios necesarios, ante la ausencia de cónyuges culpable o inocente, debe tenerse como una excepción a la citada regla general y, por tanto, para que pudiera condenarse a proporcionar alimentos en tal tipo de divorcio, es del todo indispensable que la ley sustantiva local así lo dispusiera expresamente, según su precepto 9o., lo cual no hace, tan es así que aun equiparando ese divorcio en estudio al voluntario o consensual, por no haber cónyuges culpable o inocente en ambos, lo cierto es que tampoco se establece esa pensión alimentaria como obligatoria, sino sólo como una simple expectativa de derecho, ante un posible pacto o convenio que así se fije, el cual por cierto sería contrario, pero no ilegal, a la disposición genérica contenida en el artículo 162 ibídem, segundo párrafo, en el sentido de que en el divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia. En esas condiciones se llega a la conclusión de que la jurisprudencia emitida por la referida Tercera Sala, no es aplicable para el Estado de Veracruz.

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Tesis: VII.3o.C. J/1

Página: 1009


ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Cuando la disolución del vínculo matrimonial se apoya en la separación de los esposos por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos. Es así, porque aun cuando es cierto que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz adolece de un vacío, consistente en la falta de regulación precisa de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma primeramente referida sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la aquí tratada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe subsistir el derecho a favor del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en consideración las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica.

Sí existe contradicción de tesis.


Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio “La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación”, resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los...

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