Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 1346/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ALUPRINT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Fecha29 Abril 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO 3 DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CON APOYO DEL JUZGADO 6 DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 191/2008-V; CUADERNO AUXILIAR 2461/2008)
Número de expediente 1346/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 561/2009

AMPARO EN REVISIÓN 1346/2009.


AMPARO EN REVISIÓN 1346/2009.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT, RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA, F.M.L., J.L.R. DE LA TORRE Y J.C.R.J..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común Adscrita a los Juzgados de Distrito del Noveno Circuito, en San Luis Potosí, San Luis Potosí, el representante legal de **********; solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la aprobación y promulgación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que, en el respectivo ámbito de su competencia, se atribuyó al Congreso de la Unión y al Presidente de la República.


También se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la expedición por parte del Presidente de la República del artículo 2, párrafo primero, del Decreto de cinco de noviembre de dos mil siete, por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia del Juez de Distrito. La demanda de garantías se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, cuyo titular envió los autos al Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien dictó sentencia, el ocho de octubre de dos mil ocho, resolviendo: --- “ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de los actos reclamados y las autoridades precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, por las razones ahí expresadas.” (fojas 312 a 463 del expediente del juicio de amparo).


Una vez hechas las notificaciones correspondientes a las autoridades responsables a través de medios electrónicos y encontrándose integrado el expediente, el Juez de Distrito auxiliar ordenó devolver los autos al juzgado de origen en términos del Acuerdo General 43/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que estuviera en posibilidad de ordenar las notificaciones pendientes.


Recibido el asunto en el Juzgado de Distrito de origen, su titular ordenó notificar a la parte quejosa la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional auxiliar.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión y trámite ante este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el juzgado del conocimiento, cuyo titular ordenó que se remitiera el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos y constancias respectivas, por auto de dos de junio de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso hecho valer quedando registrado con el número 1346/2009; asimismo, en dicho proveído ordenó se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, y se reservara el trámite subsecuente del asunto sin que corrieran los plazos de caducidad, hasta en tanto esta Alto Tribunal emitiera criterio sobre el problema central que se aborda en la demanda.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción no formuló pedimento.


Mediante diverso proveído de presidencia se turnó el asunto a la Ministra Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él al Tribunal Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción III del Acuerdo General 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno1, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 6/2008 del ocho de abril de dos mil ocho, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, y del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de noviembre de dos mil siete, ambos vigentes a partir del primero de enero de dos mil ocho, y en el caso resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales, pues debe fijarse el criterio que sobre la problemática de fondo ha de prevalecer.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de los diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el dieciséis de abril de dos mil nueve, como se desprende de la constancia que obra a foja 653 vuelta del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el siete de mayo de dos mil nueve ante el Juzgado de Distrito; por tanto, dicho término transcurrió del veinte de abril al doce de mayo, ambos de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de abril, uno, dos, tres, cuatro y cinco de mayo, ambos del mismo año2, por lo que si el recurso de revisión fue interpuesto el siete de mayo del año en curso, debe concluirse que su presentación es oportuna, como se advierte de los siguientes calendarios:




Abril 2009





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Notifica

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Surte efectos

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Inicia plazo

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30

Inhábil



















Mayo 2009



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1

(inhábil)

2

inhábil


3

inhábil

4

inhábil

5

inhábil

6

(6)

7

Presentó recurso


(7)

8

(8)

9

inhábil


10

inhábil

11

(9)

12

(10)

Termina Plazo



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