Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 223/2018))
Número de expediente3703/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3703/2018

quejosa: ********** por sí y en representación de su menor hijo

TERCERO INTERESADO Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa de estudio y cuenta: N.R.H.S.

secretario auxiliar: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********, deducido del expediente de controversia del orden familiar **********, del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el tres de mayo de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó conceder la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de once de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 3703/2018, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista al tercero interesado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho,2 dicha notificación surtió efectos el veintiuno de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintidós de mayo al cuatro de junio de dos mil dieciocho3.


En ese sentido, si el recurso se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


Asimismo, esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, se considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen


1. Por escrito presentado el veintisiete de enero dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho y en representación del menor **********, demandó, en la vía de controversia del orden familiar, de **********: (a) Una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva en favor del menor ********** como de la madre, equivalente al cuarenta por ciento de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios; y, (b) el pago de gastos y costas.


2. Del juicio tocó conocer al Juez Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********; el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que:


  1. Condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo, consistente en el ********** de sus percepciones ordinarias y extraordinarias.


  1. Absolvió al demandado de una pensión alimenticia a favor de **********.


Lo anterior, al estimar en esencia que:


  1. Si bien se acreditó la relación de concubinato, de la prueba confesional a cargo de ********** se advertía que trabajaba y percibía un salario, por lo que en términos del artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México, no le correspondía recibir alimentos.


  1. El demandado probó que la relación de concubinato había culminado en dos mil diez, y no en dos mil dieciséis, como había expuesto **********, sin que esta última hubiera ofrecido un medio de prueba que acreditara lo contrario.


3. Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, donde se registró con el número de toca **********. El ocho de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia combatida.


Juicio de amparo directo


4. En contra de lo resuelto en la apelación, la actora promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer los siguientes argumentos:


  • La sentencia impugnada viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la responsable no tomó en cuenta que, a la fecha, el demandado mantenía una relación de concubinato y que la actual concubina fuera su dependiente económica; tampoco se tomó en cuenta el estado de necesidad de la accionante.



5. De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el expediente **********. El tres de mayo de dos mil dieciocho emitió resolución, en la que concedió el amparo.


Lo anterior, conforme a lo siguiente:


  • El Tribunal suplió la deficiencia de los planteamientos de la quejosa, en torno a la prescripción de su derecho para reclamar el pago de una pensión alimenticia a cargo de su ex concubino.

  • La responsable resolvió sobre la prescripción del derecho de la quejosa a reclamar el pago de una pensión alimenticia a cargo de su entonces concubino, de conformidad con el artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, el cual establece el período perentorio de un año para solicitar una pensión alimenticia compensatoria.



  • El Tribunal Colegiado consideró que lo anterior era violatorio del derecho a la igualdad, pues este Alto Tribunal ha sostenido que los alimentos se generan, entre otras relaciones familiares, del concubinato.



  • El tribunal de amparo explicó que los alimentos derivan de la solidaridad entre personas con un vínculo familiar, a fin de que se proporcione asistencia debida a una persona que por su situación, no está en condiciones de allegarse de los suficiente y necesario para su subsistencia. Asimismo, los alimentos gozan de una característica de orden público, por lo que el Estado debe velar por su cumplimiento, también son irrenunciables.



  • Por otro lado, se ha sostenido que la obligación de dar alimentos trasciende a la relación que los origina, como en el caso del matrimonio.



  • En otra línea, desarrolló los antecedentes de la figura del concubinato, hasta llegar a la reforma de mil novecientos ochenta y dos, donde el Estado reconoció que aquella generaba las mismas obligaciones que el matrimonio, entre ellas, cohabitar, ayuda mutua y procreación.



  • Además, refirió que este Alto Tribunal reconoció que el concubinato también adquiere las características de familia; que el concepto de familia como realidad social es el que debe estar protegido por la Constitución.



  • En ese sentido, si tanto los concubinos como los cónyuges son parte de grupos familiares esencialmente iguales, entonces cualquier distinción jurídica entre aquéllos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada.



  • Expuesto lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el caso concreto, se reconoció la existencia del concubinato, pues incluso nació un menor de esta...

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