Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1039/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 930/2016 (CUADERNO AUXILIAR 7/2017)
Número de expediente1039/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1039/2017 RECURRENTE: Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintidós de junio de dos mil diecisiete el Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiséis de mayo de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3216/2017.


SEGUNDO. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1039/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El once de agosto de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por oficio a la parte recurrente el lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, del citado ordenamiento.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes veinte al jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete.


Luego, si el veintidós de junio de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Celso Castro Vázquez, Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, en términos de los artículos 79, fracción VII y penúltimo párrafo, 80, fracción I, puntos 3 y 10, y 88, tercer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en relación con el artículo 48, fracción I, inciso b), último párrafo, del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos,3 en suplencia por ausencia del tercero interesado Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis,4 en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Edelmira Narro Hidalgo demandó del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, la resolución de veinticinco de marzo de dos mil catorce, en la que se le impuso una sanción de destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el plazo de diez años.


b) La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número 14/10970-16-01-01-07-OT dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


c) Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito registró el asunto con el número 930/2016 y por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, agregó la promoción de alegatos del Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, teniéndolo como tercero interesado en el juicio de amparo.


Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del mencionado Tribunal Colegiado, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia impugnada.

  2. Se abstenga de otorgar valor probatorio a los datos existentes en la etapa de investigación; y

  3. Con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda y en el momento procesal oportuno dicte nueva sentencia.


d) En contra de esa sentencia de amparo, el tercero interesado Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. En proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal consideró que no pasaba inadvertido que la parte recurrente en su escrito de agravios manifestara que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida soslayó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”, pues en la materia de la revisión no subsistía un problema propiamente constitucional sino de legalidad sobre una indebida aplicación del marco legal ordinario.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo impugnado desecha indebidamente el amparo directo en revisión, pues en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 21, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que el mismo se analizó en confrontación tácita con los derechos que tiene la persona imputada en términos de lo previsto en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado determinó que los antecedentes de la investigación y los elementos de convicción desahogados en la etapa de investigación, llevada a cabo por el área de quejas del entonces Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos constituyen meras presunciones carentes de valor probatorio para el dictado de la resolución, por lo que para que un servidor público pueda ser sancionado o absuelto de las imputaciones que se le formularon requiere la producción de prueba en sentido estricto en el curso de la etapa de responsabilidad, dotando al citado artículo 21 para que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador la autoridad lleve a cabo todas las diligencias tendientes a investigar la responsabilidad del servidor público sujeto a procedimiento.

Esto es, aun cuando la quejosa no planteó expresamente en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 21, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cierto es que el Tribunal Colegiado analizó dicho precepto en confrontación implícita con los derechos del imputado contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, lo cual basta para satisfacer el requisito de procedencia del recurso consistente en que...

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