Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1664/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 845/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 924/2016)))
Número de expediente1664/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1664/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GUILLÉN



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1664/2018, interpuesto por Diego Fernando Fernández Guillén por derecho propio, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el expediente de amparo directo laboral (**********).


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES

  1. Laudo de origen. Diego Fernando Fernández Guillén y Nidia Gabriela Rojas Solís, demandaron de Tiendas Chedraui, sociedad anónima de capital variable y servicios y asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable, diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. De la que conoció la Junta Especial Número 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas (**********). Destacando que la primera de las codemandadas en mención negó la existencia de la relación laboral; y la segunda afirmó que los actores habían renunciado.


  1. En audiencia de cinco de junio de dos mil catorce, dentro del período de ofrecimiento y admisión de pruebas, Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable ofreció entre otras, las documentales consistentes en la carta de renuncia y la carta de finiquito firmadas por Diego Fernando Fernández Guillén; siendo objetadas por el actor en cuanto a la autenticidad de su contenido, firma y huella dactilar, ofreciendo la pericial en materias de caligrafía, grafoscopia y dactiloscopia.


  1. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce, se admitieron las documentales ofrecidas por la demandada, como la pericial ofrecida por el actor. El siete de noviembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia de toma de protesta y aceptación del cargo del perito nombrado por el actor, y en la misma, la demandada Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable ofreció a su vez las periciales en caligrafía, grafoscopia y dactiloscopia, para que la misma fuera colegiada junto con la ofrecida por el actor; pero la Junta responsable declaró que no había lugar a ello.


  1. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó el laudo en el que, entre otras cuestiones, absolvió a Tiendas Chedraui, sociedad anónima de capital variable, por no acreditarse la relación laboral de los actores; y condenó a Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Amparos. Contra ello, Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo, donde expresó como violación procesal, que no se le había dado vista con la admisión de la prueba pericial ofrecida por el actor, para que pudiera complementarla mediante el nombramiento de un perito de su parte, pues se trataba de una prueba colegiada.


  1. Por su parte, Diego Fernando Fernández Guillén promovió demanda de amparo en contra del laudo de referencia, expresando que éste era incongruente y falto de exhaustividad, ya que la Junta no valoró correctamente la inspección ocular que ofreció para demostrar la existencia de la relación laboral con Tiendas Chedraui, sociedad anónima de capital variable.


  1. De aquellos juicios de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (********** y **********), los cuales resolvió en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


  1. En el expediente **********, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable por la violación procesal reclamada, para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado, y se repusiera el procedimiento para el único efecto de que se admitiera la prueba pericial ofrecida por la codemandada quejosa, hecho lo cual y desahogados los medios de convicción en cuestión, con plenitud de jurisdicción emitiera un nuevo laudo.


  1. Mientras que en el relacionado **********, sobreseyó en el juicio de amparo que promovió Diego Fernando Fernández Guillén, por considerar que al haberse concedido el amparo para los efectos apuntados, el laudo combatido quedó insubsistente, y con ello habían cesado los efectos del acto reclamado en el presente juicio de amparo, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


  1. ADR previo. En contra de esa determinación, Diego Fernando Fernández Guillén interpuso recurso de revisión del que conoció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (**********),1 donde reclamó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo.


  1. En sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió sentencia por unanimidad de cinco votos en el sentido de revocar la sentencia recurrida, con motivo de que la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito fue incorrecta (no así la porción normativa), pues consideró que en casos donde “… se promovieron dos juicios de amparo en contra del mismo laudo, pero por prestaciones distintas o específicamente, respecto de dos decisiones distintas contenidas en el mismo laudo, debe analizarse si la concesión del amparo por violaciones procesales en uno de esos juicios, provoca la cesación de efectos del laudo reclamado respecto de lo impugnado en el otro juicio, pues aunque el efecto de la protección constitucional sea dejar insubsistente el laudo y reponer el procedimiento, existen casos en los que la materia del juicio en el que no se ha concedido la protección constitucional, no deriva directamente de esas violaciones procesales, o la nueva valoración de los hechos no afectará el aspecto del laudo que se impugna en ese juicio, en cuyo caso, no debe sobreseerse con fundamento en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


  1. Nueva sentencia de amparo. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito (**********), negó el amparo solicitado en sesión de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, sobre la base substancial siguiente:


  • Previamente al estudio de fondo, precisó que en acatamiento a lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el expediente **********, en que se revocó el sobreseimiento decretado por este órgano colegiado y se ordenó devolver los autos para entrar al fondo del asunto; la litis constitucional se circunscribía a determinar si el quejoso acreditó la relación laboral con la codemandada Tienda Chedraui, sociedad anónima de capital variable, la cual negó tal relación en forma lisa y llana al contestar la demanda de origen; pues lo relacionado con la diversa demandada Servicios y Asesoría S.V.F., sociedad anónima de capital variable, deberá estarse al nuevo análisis que haga la responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por ese tribunal al resolver el diverso juicio de amparo directo **********, con el que se encuentra relacionado y en el que se concedió el amparo a la patronal para el efecto de que se reponga el procedimiento y se desahogue la prueba pericial ahí precisada; cuyo cumplimiento se encuentra pendiente en virtud de que la parte actora interpuso el recurso de revisión.


  • Que eran infundados los argumentos relativos a que la responsable violó en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículo 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que por su orden, prevén que los laudos contendrán un extracto de la demanda y su contestación, así como una enumeración de las pruebas y su apreciación; que no obstante que la Junta no tiene necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, sí debe expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoye; y, por tanto, dicha resolutora infringió sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia tutelados por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; pues omitió el correcto estudio de las peticiones de las partes tanto en la demanda como en la contestación, incluso, de los hechos controvertidos y las pruebas aportadas en el sumario.


Y que violaba su derecho de acceso a la justicia, al imponerle requisitos no previstos por la ley laboral, ya que en el considerando tercero le arrojó la carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación de trabajo con la codemandada Tiendas Chedraui, sociedad anónima de capital variable, la cual negó el vínculo laboral al contestar la demanda entablada en su contra.


Ello pues del análisis comparativo entre lo manifestado por el ahora quejoso en su demanda laboral, contestación a dicho escrito que realizó la codemandada Tiendas Chedraui, sociedad anónima de capital variable, y considerando “TERCERO” y puntos resolutivos del laudo reclamado, se advierte que la Junta atendió a lo manifestado por las partes y valoró las pruebas relativas a la existencia de la relación de trabajo entre Diego Fernando Fernández Guillén y la citada codemandada.


  • Que...

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