Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 611/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 524/2016))
Número de expediente611/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 611/2018.

RECURRENTE: GENERAL PRODUCTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: E.V.M..



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente



COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 611/2018, interpuesto por General Products, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 524/2016.


I. ANTECEDENTES


Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de diversas resoluciones dictadas por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, en las que, en esencia, se determinó la improcedencia de la reclamación del pago de daños y perjuicios interpuesta por aquélla.


La demanda en cuestión se admitió y se registró bajo el expediente 14/14216-07-03-01-04-OT, del índice de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Seguidos los trámites conducentes, el veinticuatro de abril de dos mil quince, se dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que era improcedente el reclamo respecto a la indemnización de daños y perjuicios.

Inconforme, la parte actora promovió demanda de amparo, la cual fue registrada bajo el expediente 312/2015, y en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, se concedió el amparo solicitado.


En cumplimiento a lo anterior, el dos de mayo de dos mil dieciséis, la sala responsable dictó un nuevo fallo, en el que reconoció la validez de la resolución impugnada y declaró infundada la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.


Amparo y conceptos de violación. La empresa quejosa promovió un segundo amparo en el que, en síntesis, manifestó los conceptos de violación siguientes.


PRIMERO, TERCERO Y CUARTO

Adujo esencialmente que el fallo que se impugna es violatorio de los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el caso sí se acreditó la existencia de un daño o menoscabo en su patrimonio en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Lo anterior, pues el monto de **********, fue pagado por concepto de expedición de la póliza de fianza que fue ofrecida como garantía ante la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur para evitar el procedimiento administrativo de ejecución respecto del crédito fiscal contenido en el oficio 500-29-00-10-01-2008-09221. Asimismo, se pagó la cantidad de ********** por contratación de servicios de abogados especializados en la materia; mismos que constituyen un detrimento sufrido en su patrimonio como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la indebida fundamentación y motivación del requerimiento de información y documentación que constituye el origen de la liquidación.


Afirmó que si las demandadas no hubiesen realizado tal actuación irregular, no se hubiese presentado el menoscabo en el patrimonio de la accionante, ya que dichos gastos fueron con el objeto de lograr una debida defensa en contra de la misma, así como para evitar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.


Manifestó que tuvo que ofrecer la póliza de fianza como garantía del crédito fiscal, al carecer de algún otro medio de los contemplados en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, para tal propósito; además de que los honorarios profesionales no son costas en un juicio, sino daños, por ser un menoscabo sufrido en su patrimonio a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, al no acatar su normatividad.


Asimismo, precisó que, contrario a lo estimado por la responsable, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no consagra que los daños deben ser consecuencia inmediata y directa de la actividad irregular mencionada.


Finalmente, sostuvo que en el caso sí existió actividad irregular por parte de la demandada, toda vez que incumplió con la normatividad propia y las disposiciones administrativas que debe observar al desplegar sus actuaciones.


SEGUNDO. Señaló que la sentencia reclamada vulneraba el principio de igualdad, pues señaló que la interpretación realizada por la Sala responsable era incorrecta al considerar que los daños sufridos por el gobernado deben ser consecuencia directa e inmediata de la actividad administrativa irregular del Estado.


Ello, dado que la actividad irregular deriva del requerimiento de documentación e información aludido, por haberse emitido con deficiente fundamentación y motivación, y los pagos efectuados por la empresa fueron realizados para neutralizar las consecuencias jurídicas de la liquidatoria del crédito fiscal.


QUINTO. Alegó que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vulnera lo establecido en los diversos 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir el derecho humano de integridad patrimonial y el principio de supremacía constitucional, por condicionar el nexo causal a que los daños y perjuicios sufridos por los particulares deben ser inmediatos a la actividad irregular y prohibir el pago de costas procesales.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la sociedad quejosa, al considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación, por las razones siguientes.



Consideró que al no demostrarse que existió actividad irregular por la demandada a la agraviada, a ningún fin práctico conduciría definir si se cumplen o no el resto de los requisitos para la procedencia de la indemnización, con apego a lo indicado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que cualquiera que fuera el resultado del análisis de ello, no modificaría el hecho de que carece de respaldo jurídico para acceder a ese derecho.


Lo anterior, debido a que si la agraviada no acreditó que existiese una actividad irregular, resulta irrelevante si se dio el daño por la actividad de la demanda y si hay nexo causal entre una y otra cuestión, ya que bajo esa premisa, es evidente que su solicitud de indemnización carece de sustento legal.


No obstante a ello, con el fin de brindar atención completa a los alegatos de la peticionaria, examinó si se cumplieron los requisitos distintos a la actividad irregular, concluyendo que no puede concebirse que la quejosa sufrió daños en sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, cuando tales erogaciones no se originaron con motivo del cumplimiento de una obligación que le fue impuesta, o como efecto directo de una actuación de un ente ajeno, sino de su libre decisión de evadir la materialización del procedimiento administrativo de ejecución y de contratar abogados para su defensa.


Así, la indebida fundamentación y motivación del requerimiento, bajo ninguna condición conllevó el pago de la póliza de fianza y de los honorarios de los abogados, sino solamente la afectación a la garantía de legalidad de la quejosa consagrada en el numeral 16 constitucional.


Por otro lado, en cuanto al pago de los honorarios de los abogados que contrató la quejosa en el juicio de nulidad mencionado, se puntualizó que existe jurisprudencia del Alto Tribunal, en el sentido de que tal concepto no puede estimarse como daño, al no tener una relación de consecuencia con el acto combatido.


De igual manera, estimó que no existió nexo causal, ya que los gastos mencionados tampoco se consideran como consecuencia directa de la ilegalidad del requerimiento en comento, en la medida en que, su realización no derivó de la voluntad de la demandada a través de alguna actuación que ordenara directamente su realización o provocara indefectiblemente que se efectuaran, ni del cumplimiento de una obligación a cargo de la quejosa, sino de la libre decisión de esta última para obtener beneficios propios, como lo es no ser sujeta al procedimiento administrativo de ejecución y obtener la nulidad de la resolución liquidatoria.


Bajo esa directriz, no se acredita que la sentencia reclamada vulnere el principio de igualdad, aducida en el segundo concepto de violación, pues los gastos efectuados por la quejosa no derivan ni directa ni indirectamente de la actividad de la demandada, lo que denota que no se ubica en ninguno de los dos supuestos, ante lo cual, no existen elementos para examinar la violación que invoca.


Finalmente, respecto al quinto concepto de violación, lo declaró inoperante, dado que se sustentó en premisas que no se dieron en la especie, de tal manera que cualquiera que fuera el resultado del estudio del tópico que propone la agraviada, no le podría proporcionar beneficio alguno, en torno a la procedencia de su solicitud de indemnización.


Es decir, la quejosa afirmó que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial viola lo previsto en los numerales 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir el derecho humano de integridad patrimonial y el principio de supremacía constitucional, por condicionar el nexo causal a que los daños y perjuicios sufridos por los particulares deben ser inmediatos a la actividad irregular y...

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