Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1030/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 685/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 181/2016))
Número de expediente1030/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1030/2017.

RECURRENTE: **********.

ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Vo. Bo.


PONENTE:

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARÍA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y previo requerimiento del Juez Cuarto de Distrito de la citada materia a quien correspondió el conocimiento del asunto, **********por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"(...) A). EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD ORDENADORA, QUE CONSISTE EN LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2007 DE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN DONDE SE PUBLICA EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE REFERENCIA. --- B). LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD ORDENADORA, LA APROBACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y EN DONDE SE APRUEBA DE LA MISMA FORMA EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. --- C). EL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD ORDENADORA, LA APROBACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y EN DONDE SE APRUEBA DE LA MISMA FORMA EL DÉCIMO TRANSITORIO.--- D). EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA, QUE CONSISTE EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y EN CONCRETO EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, DE LA PROPIA LEY DE REFERENCIA.”


ME PERMITO TAMBIÉN SEÑALAR COMO ACTO RECLAMADO EL OFICIO D.R.S.E. 0224/2015, DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO CORRIENTE, EXPEDIDO POR EL DELEGADO REGIONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JALISCO REGIÓN CIÉNEGA; ES POR LO CUAL, MANIFIESTO QUE ES MI DESEO SEÑALARLO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE...”

La parte quejosa señaló en el escrito inicial presentado como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En proveído de veintidós de abril de dos mil quince, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número **********; solicitó a las responsables rindieran su informe con justificación y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


Celebró la audiencia constitucional el veinticuatro de junio de dos mil quince y dictó resolución que terminó de engrosar el veintinueve de junio del mismo año, en la cual tuvo por ciertos los actos reclamados con base en el contenido del informe con justificación de las autoridades, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y del resto de las autoridades presumió la certeza de los actos, toda vez que fueron omisas en rendir informe justificado.


Analizó y desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, planteada por la Cámara de Senadores, y por las razones que al efecto expuso, concluyó negando el amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo de referencia, **********, autorizado por la quejosa, promovió recurso de revisión.


Por su parte la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, en suplencia del S.F. de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este último en representación del P. de la República, interpuso recurso de revisión, mediante oficio 529-III-DACLB-(MLGB)-52091, de veintiocho de diciembre de dos mil quince.


Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil quince, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión principal el cual registró con el número de expediente**********; y, por auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, admitió el recurso de revisión adhesiva.


Por resolución de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado declinó su legal competencia al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que corresponda en turno.


CUARTO. Correspondió el conocimiento del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito cuyo P. aceptó la competencia declinada; admitió el recurso de revisión principal por estar presentado en tiempo registrándolo con el número **********y agotados los trámites de ley, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado delimitó la materia de análisis y que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo Transitorio Décimo, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; esta última precisión por parte del Tribunal Colegiado es fundamental derivado de que en la sentencia recurrida el juez de distrito incurrió en imprecisión al señalar como porción impugnada como inciso b) de dicho numeral.


Finalmente el tribunal colegiado determinó que carecía de competencia para pronunciarse; de manera que remitió el asunto en comentario a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera lo conducente.


Así, en auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que se hiciera valer, el cual se registró con el número de amparo en revisión 1030/2017; y ordenó turnar los autos a la MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra Ponente.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y, resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo vigente, y conforme a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en Materias Administrativa y de Trabajo, en el que se analiza la inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y adhesiva. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó que los recursos de revisión fueron interpuestos en tiempo y por parte legitimada para ello. Consecuentemente, es innecesario pronunciarse al respecto.


TERCERO. Antecedentes. Los que constituyen la causa o condición del acto reclamado y, a la postre del presente recurso de revisión, son los siguientes:


  1. Hechos. En el escrito inicial de demanda de garantías refiere la quejosa que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que cuenta con veintiocho años con cinco meses efectivos en el desempeño y en términos del artículo 60 de la Ley del Instituto vigente hasta el treinta de marzo de dos mil siete tendría derecho de solicitar la pensión con veinte años de servicios.


Indica que solicitó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pensión por jubilación, misma que le fue negada mediante el oficio D.R.S.E. 0224/2015, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, expedido por el Delegado Regional de la Secretaría de Educación de Jalisco, Región Ciénega, por no cumplir con los supuestos que estipula la nueva Ley de la citada institución en su artículo Décimo Transitorio de la Ley publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que agregó a la demanda y en cuya parte conducente dice: “…no es procedente su solicitud de Licencia Pre jubilatoria con efectos 01 primero de abril al 30 treinta de...

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