Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2004)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente1684/2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 184/2004))
Fecha18 Febrero 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2004.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cinco.


Vo. Bo. :

COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil cuatro, en la Oficialía Común de las Salas Regionales de Oriente en Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal mencionado, de la que reclamó la resolución dictada el dos de abril de dos mil cuatro, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- El promovente del amparo estimó infringidos en su perjuicio, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política, narró los antecedentes del caso, argumentó los conceptos de violación que estimó pertinentes y, como terceros perjudicados, señaló al S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de diez de junio de dos mil cuatro, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D.*., seguido el juicio por sus demás trámites legales, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil cuatro, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de dos de abril de dos mil cuatro, dictada en el expediente de nulidad número **********.”


En relación con la materia de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se apoyó, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • SÉPTIMO.- Son totalmente inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.


  • La S.F. reconoció la validez del acto cuya nulidad se impugnaba en el juicio fiscal, en estricto cumplimiento a dos ejecutorias dictadas por este Cuerpo Colegiado, en las que se marcaron los lineamientos para que la Sala responsable dictara nueva resolución en el sentido en que lo hace, sin que se dejara libertad de jurisdicción a la Sala responsable.


  • En la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal **********, se determinó que era ilegal el criterio sustentado por la Sala responsable al declarar la nulidad de la resolución reclamada, por incumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación pues, contrario a lo anterior, sí se cumplieron con las exigencias de circunstanciación a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que el notificador sí expresó las razones que tuvo para llegar a la conclusión de que el diligenciario se cercioró de que efectivamente se encontraba en el mismo domicilio fiscal de la contribuyente, además de que también en ambas diligencias se hizo constar que requirió la presencia del representante legal, y que fue al no encontrarse éste, que se entendió la notificación con un tercero.


  • Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son totalmente inoperantes, porque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, fundamento cuestionado por el quejoso de inconstitucional, sirvió de sustento a este Tribunal para emitir y resolver la revisión fiscal que se cumplimenta, lo cual, se insiste, implicaría cuestionar la constitucionalidad de la ejecutoria misma.


  • Tal consideración se hace también por lo que respecta al argumento por el cual pretende controvertir la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la determinación con la que concluyó la S.F., se dictó en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional, en el recurso de revisión fiscal *********, en el que en la parte que interesa, el Pleno de este Tribunal determinó modificar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente únicamente la parte final del considerando séptimo y en su lugar emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundados los conceptos de impugnación estudiados en el considerando antes señalado, resolviendo conforme a derecho; por considerar que, contrario a lo establecido por la S.F., del contenido del oficio cuya legalidad se controvierte se advierte que la multa determinada en cantidad de setenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve pesos setenta y ocho centavos, sí se encuentra fundada, toda vez que la autoridad demandada expresó que ante la omisión del pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, el contribuyente infringió lo dispuesto en los artículos 1°, fracciones I y II; segundo y antepenúltimo párrafos, artículo , primero, segundo, cuarto y penúltimo párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y los artículos 74, primer párrafo, 107, primer párrafo y 108 A en relación con el artículo 10, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, por tanto, en términos del diverso 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por dicha omisión se le determinó esa multa; y que, además, lo que sanciona la autoridad fiscal, es el hecho que dentro de la visita de inspección en uso de sus facultades se descubrió la omisión total del pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, consideración que por sí sola es sancionable en términos del contenido del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación dicho precepto; por lo que, contrario a lo expuesto por la S.F., la autoridad hacendaria sí fundó tal determinación al precisar los preceptos jurídicos en los que encuadran las infracciones a las disposiciones fiscales por las que se actualiza la infracción génesis de la multa impuesta (omisión del pago total del Impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta).


  • En mérito de lo anterior, se reitera, es innecesario que este tribunal haga un estudio de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, máxime que tal argumento va encaminado al fondo de la multa impuesta en el acto cuya nulidad se controvirtió respecto del cual se pronunció la sala en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, notificada por lista al recurrente el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el quejoso, mediante escrito presentado el día tres de noviembre siguiente, interpuso en su contra recurso de revisión.


Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de amparo directo en revisión de que se trata, con el número de toca 1684/2004, ordenó notificar al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su interés conviniera; y ordenó turnar los autos al señor M.S.S.A.A., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el asunto, no formuló pedimento alguno, como se advierte de la certificación respectiva, asentada por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, glosada a fojas 47 del toca en el que se actúa.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracciones III, inciso a) y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; y con los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II, 82, fracción IV y 137 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve, y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que su resolución no reviste un interés excepcional, teniendo en consideración que los argumentos expuestos en la demanda de garantías ya fueron abordados en diversos precedentes; además de que corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala, lo que justifica que sea éste Órgano Colegiado el que se avoque...

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