Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1973/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 108/2018))
Número de expediente1973/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1973/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5783/2018

RECURRENTES: IMPCECO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS (TERCERO INTERESADAS)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, IMPCECO, sociedad anónima de capital variable y otras, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de cinco de julio de la misma anualidad, emitida por el órgano antes mencionado, en el juicio de amparo directo 108/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5783/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, las empresas recurrentes interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


CUARTO. En acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1973/2018 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por IMPCECO, sociedad anónima de capital variable y otras.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, Impceco, Inmobiliaria Joal, P., Inmobiliaria Herdum, Distribuidora Liverpool, Inmobiliaria Colidura, Inmobiliaria Irupa, Inmobiliaria ATZ, Inmobiliaria Mefra, Urban Concept Building, Inmobiliaria Cartex I, Nueva Auto Haus e Inmobiliaria Gasduspi, todas sociedades anónimas de capital variable, Inmobiliaria Almadimi, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, P.A.S.A., Claudia Mónica Pérez Dehena, M.d.C.V.M., Rafael Isunza García, A.G.G., Verónica Sánchez Aguirre, R.I.B., María Etelvina Cossío Morales, Guadalupe Benjamín Alonso Arellano y J.A.H., a través de su apoderado legal J.A.V.P., demandaron de la Asamblea General de Comuneros del Poblado de Atizapán de Zaragoza, a través de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, las prestaciones siguientes:


a) La exclusión de propiedad particular de los bienes comunales del núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de los inmuebles de los que se identifican sus superficies y medidas en los hechos de esta solicitud, mismos que son propiedad particular de sus mandantes, toda vez que los mismos son propiedad particular.


b) Como consecuencia de la prestación que antecede, el reconocimiento que se haga de propiedad particular, tanto de las personas físicas como morales, que constituyen la parte actora, ya que acreditan los supuestos para que sean excluidos de la poligonal comunal conforme a los considerandos y punto resolutivo cuarto de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente 277/92, de reconocimiento y titulación de bienes comunales y hecho que sea el reconocimiento, declarar la desincorporación de dichos predios de la superficie poligonal de reconocimiento y titulación que incluyen una extensión aproximada de 2,075-47-90.075 hectáreas, de acuerdo al primero y segundo resolutivo de la sentencia mencionada, y


c) En su oportunidad y previos los trámites de ley, se ordena inscribir la sentencia en donde se reconozca la exclusión de la propiedad particular en el Registro Agrario Nacional, para todos los efectos legales a que haya lugar”


2. En acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, al observar que en el expediente obraban diversos proveídos relativos a los expedientes 910/2014, 911/2014, 912/2014, 913/2014, 914/2014, 915/2014, 917/2014, 918/2014, 919/2014, 17/2015, 18/2015, 80/2015 y 82/2015, mismos que fueron agregados a los autos por la conexidad decretada en dichos juicios con el agrario 838/2014, dado que los mismos, entre otras prestaciones, la Comunidad de Atizapán de Zaragoza, demandó la nulidad de diversas escrituras públicas, por lo que atendiendo a la naturaleza y efectos jurídicos de las acciones planteadas respecto de alguna de las superficies materia del sumario se decretó la conexidad del juicio agrario 838/2014, con los diversos expedientes antes citados, para evitar resoluciones contradictorias.


3. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Ha procedido la vía intentada en la que la parte actora acreditó su acción, así como sus excepciones y defensas en la reconvención, y la demandada no justificó sus excepciones y defensas ni acreditó su acción reconvencional: en consecuencia.


SEGUNDO.- Se declara procedente la demanda promovida por José Antonio Vallarta Porras, en su carácter de apoderado legal de Impceco, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Joal, sociedad anónima de capital variable, P., sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Herdum, sociedad anónima de capital variable, Distribuidora Liverpool, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Colidura, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Irupa, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria ATZ, sociedad anónima de capital variable, Pedro Antonio Sánchez Aguirre, C.M.P.D., María del Carmen Valencia Martínez, Inmobiliaria Mefra, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Almadimi, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, R.I.G., A.G.G., Verónica Sánchez Aguirre, R.I.B., María Etelvina Cossío Morales, G.B.A.A., Urban Concept Building, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Cartex I, sociedad anónima de capital variable, Nueva Auto Haus, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Gasduspi, sociedad anónima de capital variable y Jassan Akabani Hneide, en contra de la Asamblea General de Comuneros del poblado de Atizapán de Zaragoza, municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a través de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales; en consecuencia, se declara procedente la exclusión de la propiedad con superficie de 1’693,918.22 metros cuadrados, cuyas medidas y colindancias quedaron precisadas en el plano que al efecto levantó el perito Ingeniero Topógrafo Rubén Rodríguez Villa, que obra a foja 7891; del polígono de 1‘672-44-18 hectáreas que fueron reconocidas como bienes comunales al poblado de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, municipio de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, Estado de México, por la sentencia del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por este Tribunal en el expediente 277/1992; en términos de lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.- Se declara improcedente la demanda reconvencional ejercida por la Asamblea General de Comuneros del poblado de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, municipio de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, Estado de México, a través de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, en contra de Impceco, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Joal, sociedad anónima de capital variable, P., sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Herdum, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Colidura, sociedad anónima de capital variable, Inmobiliaria Irupa, sociedad anónima de capital variable, R.I.G., A.G.G., V.S.A., R.I.B., M.E.C.M., Inmobiliaria Cartex I, sociedad anónima de capital variable, y Urban Concept Building, sociedad anónima de capital variable, a quienes se absuelve de las prestaciones que les reclaman los reconvencionistas; en términos de lo señalado en el considerando cuarto de esta resolución.


CUARTO.- Una vez que cause estado esta resolución, hágase del conocimiento de la Delegación del Registro Agrario Nacional, en el...

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