Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1432/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 211/2016, VINCULADO CON LOS A.D.T. 678/2013, 679/2013, 205/2014, 206/2014, 815/2014 Y A.D.T. 1134/2015))
Número de expediente1432/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1432/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1432/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSO y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Veracruz, Veracruz, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el uno de diciembre de dos mil quince, dentro del expediente laboral ********** del índice de la citada autoridad.

En proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y admitió a trámite la demanda solamente por lo que respecta a la junta responsable, y no así por lo que hace a su Secretaria de Acuerdos, en la medida que esta última no tenía el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.

Previos los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el diecisiete posterior, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal, donde quedó registrado bajo el número de amparo directo en revisión ********** y mediante resolución de veinte de febrero de esa anualidad, se desechó por improcedente.

TERCERO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de once de septiembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1432/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de noviembre de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, quejoso en el juicio de garantías, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista el martes ocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes once al jueves treinta y uno de agosto de esa anualidad1.

Entonces, si el quejoso presentó el recurso de inconformidad el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, en atención a las consideraciones siguientes:

  • En principio señaló que, para efectos de establecer la litis, el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el diverso juicio de amparo **********, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable dictara un nuevo laudo en el que tuviera por acreditada la causa de rescisión de la relación laboral imputada al trabajador y, en consecuencia, resolviera lo que conforme a derecho procediera en relación a la indemnización constitucional y sus prestaciones accesorias, así como para que, de manera fundada y motivada, se pronunciara respecto de la condena del pago de horas extras. De ahí que en el nuevo juicio de amparo únicamente fuera materia de estudio la absolución al pago de horas extras, al no haberse realizado un pronunciamiento de fondo en el amparo previo.

  • Una vez puntualizado lo anterior, concluyó que eran inoperantes los conceptos de violación relativos a que la responsable omitió tomar en consideración sus medios de convicción, limitándose a analizar y otorgar pleno valor probatorio a las probanzas de la parte demandada y así tener por justificada la causa de rescisión de la relación laboral imputable al trabajador; que la Junta hizo una incorrecta valoración de las pruebas y erróneamente concluyó que la patronal cumplió con su carga probatoria, comparando de forma errática e irregular un arqueo de rutina con un acta administrativa, aplicando la suplencia de la queja en favor de la parte demandada.

Ello, por encontrarse dirigidos a controvertir la determinación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR