Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 (AMPARO DIRECTO 8/2004)

Sentido del fallo
Número de expediente8/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 466/200)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (EXP. ORIGEN: JUICIO ORDINARIO CIVIL 23/2003)
Fecha24 Noviembre 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 8/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 8/2004.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE sentencia 8/2004.

derivado del juicio de amparo

j.a. ii-831/80.

INCIDENTISTA: ********** Y cOagraviados.



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossío díaz.

SECRETARIa: cARmen vergara lópez.

secretario encargado del engrose: F.A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES.

ORDENADORAS

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. S. de la Secretaría de la Reforma Agraria.

3. Subsecretario de Asuntos Agrarios y Organización de la Secretaría de la Reforma Agraria.

4. D. General de Tenencia de la Tierra de la Secretaría de la Reforma Agraria.

5. Comisión Agraria Mixta del Estado de Michoacán.

6. H.R.S.I.. comisionado para levantar trabajos informativos en 2ª instancia.

7. D. del Diario Oficial de la Federación.

8. Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Michoacán.

9. D. del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

10. Subdirector del Registro Agrario Nacional.

11. D. del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán.


ACTOS RECLAMADOS.


a) La resolución definitiva de diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, que recayó al expediente de dotación de tierras solicitada por el poblado denominado ‘CIUDAD DE MORELOS’, del Municipio de Parácuaro, Michoacán (registrada con el No. 10032), mediante la cual se afectaron las propiedades de los quejosos.


b) Las consecuencias de hecho y derecho de la resolución antes referida.


c) La orden de publicación de la propia resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación de quince de mayo de mil novecientos ochenta, así como su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.


d) La orden de inscripción en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, así como la ejecución de la multirreferida resolución.


e) La falta de notificación de la tramitación del expediente dotatorio en primera instancia.


f) La inspección ocular realizada en los predios de los quejosos y el acta que se levantó con motivo de dicha inspección; los planos informativos relativos a ella; así como el informe de catorce de enero de mil novecientos ochenta, rendido por el Consejero Agrario por el Estado de Michoacán, sobre el resultado de la comisión que se le confirió respecto a la investigación, clasificación y aprovechamiento de los predios ubicados dentro del radio legal de afectación del poblado solicitante. En especial, se reclama la falta de notificación a los quejosos de la citada inspección.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la Ciudad de Morelia, a quien correspondió conocer del asunto, previno al quejoso ********** para que señalara las medidas y colindancias de la fracción del predio denominado “La Rastra”.


CUARTO.- Previo desahogo del requerimiento antes aludido, mediante acuerdo de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, el Juez del conocimiento admitió la demanda de garantías, registrándola con el número II-831/80.


QUINTO.- El Juez Federal, por resolución interlocutoria, ordenó la acumulación de los juicios de amparo II-1462/80, III-1468/80 y II-831/80 y su acumulado III-974/80 del índice del propio Juzgado, según se advierte del auto de dos de julio de mil novecientos ochenta y uno. Seguidos los trámites de ley, pronunció sentencia el doce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En los términos del considerando segundo de la presente sentencia, se SOBRESEE en los juicios de garantías acumulados números II-831/80, III-974/80 y III-1462/80, en cuanto ve a los quejosos ********** Y ********** **********, ********** Y **********, respecto de los actos y por las autoridades que en el mismo se especifican.--- SEGUNDO. Para el efecto que se indica en el considerando octavo de este fallo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** Y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, contra los actos y por las autoridades que se precisan en los resultandos correspondientes de esta propia sentencia”.


En el considerando octavo de la sentencia que se viene comentando, el Juez de primera instancia, en lo que interesa, dijo lo siguiente:


[…] En las relatadas circunstancias, asiste toda la razón a los peticionarios de garantías cuando afirman que, con los actos que combaten, las autoridades responsables los privan de sus propiedades, posesiones y derechos que tienen sobre los predios rústicos que describen en sus correspondientes escritos iniciales de demanda, de los cuales acreditan su calidad de dueños con las escrituras que exhibieron , sin que en la especie se hubiere seguido juicio en su contra, en el que se hubiesen cumplido las formalidades esenciales del mismo y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- Lo anterior es así, por que […] Todo lo anterior pone en evidencia la falta absoluta de respeto a las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal en que incurrieron las autoridades agrarias responsables, en perjuicio de los agraviados directos, a quienes en forma injustificada se les trata de privar de sus propiedades, posesiones y derechos, sin que previamente se les hubiese oído y vencido legalmente, con el consabido estado de indefensión que ello les produce.--- Por otro lado, partiendo de la base de que, como arriba quedó establecido, los quejosos se encuentran debidamente legitimados para el ejercicio de la acción constitucional, en atención a que los predios generales de los que fueron desmembradas las fracciones de terreno de las que actualmente son propietarias, están amparados por certificados de inafectabilidad agrícola expedidos a favor de los dueños originarios de ellos, ahora causantes de los citados quejosos, lo que hace que las operaciones de compra venta relativas, no encuadren dentro de la hipótesis que contempla el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, puesto que en el caso no se trata de predios rústicos afectables como lo señala ese precepto, sino que, por lo contrario, los mismos fueron declarados inafectables a través de aquellos certificados, los cuales se expidieron con anterioridad a la publicación de la solicitud dotatoria de tierras en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y que a pesar de ello se decretó la afectación de los inmuebles mencionados, según se constata de la resolución presidencial combatida y se corrobora con los dictámenes periciales de los autos, en los que sus emitentes coinciden en señalar que con tal mandamiento quedan incluidas la totalidad de las fincas de los reclamantes; resulta inconcuso que en la especie se está en presencia de resoluciones presidenciales contradictorias, a saber, las que declararon inafectables las fincas y las que ahora las afecta y que constituye la materia de estos juicios de amparo acumulados, cuyo motivo también era más que suficiente para que las responsables hubiesen llamado legalmente a los propietarios de los predios supuestamente afectables, al procedimiento administrativo agrario que culminó con el fallo combatido, a fin de que, si así lo estimaban pertinente, hicieran uso de sus derechos, lo que de ninguna manera aconteció según se ha dicho, y ello trajo por consecuencia el absoluto estado de indefensión de que ahora los agraviados, con justa razón, se quejan, propiciado por la Comisión Agraria Mixta y continuando por las demás responsables que conocieron del expediente en segunda instancia, quienes lejos de enmendar esa anomalía al efectuar la revisión del mismo, la soslayaron, desatendiendo con su incorrecto proceder, lo estipulado por los artículos 275 y 304 de la Ley Federal Agraria, y la jurisprudencia en consulta.--- Al caso, cabe invocar el diverso criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcado con el número 91, visible en la página 187 del Apéndice y Tomo precitados, que dice: ‘RESOLUCIONES PRESIDENCIALES CONTRADICTORIAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA. (Se transcribe).--- En consecuencia, como la resolución presidencial reclamada conculca garantías individuales en perjuicio de los quejosos ********** Y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,...

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