Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4345/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LAS MANIFESTACIONES DE TORTURA DEL QUEJOSO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 22/2017))
Número de expediente4345/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4345/2017

Amparo directo en revisión 4345/2017

RECURRENTE: Q1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4345/2017, promovido en contra del fallo dictado el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, el parámetro de regularidad constitucional para afectar de manera constitucionalmente admisible el derecho a la libertad personal, a partir de un control preventivo provisional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que:


  1. El 11 de julio de 2015, aproximadamente a las 15:47 horas, elementos de la policía municipal preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Culiacán, S. –que realizaban labores de vigilancia en la calzada ********** y la calle **********, de la colonia **********– observaron a una persona que conducía una camioneta marca **********, **********, a quien le marcaron el alto debido a que, al notar su presencia, se comportó de manera nerviosa. Los policías le indicaron al conductor que bajara de la camioneta y le hicieron una revisión corporal, sin encontrarle nada ilícito. Posteriormente, los policías revisaron el interior del vehículo en el que encontraron, debajo del asiento del copiloto, diversos envoltorios con metanfetamina.


  1. En virtud de lo anterior, los policías lo detuvieron y lo pusieron a disposición del ministerio público, quien ejerció la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 29 de febrero de 2016, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán dictó sentencia en la que consideró a Q1 penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio. Por esta razón, lo condenó a 5 años de prisión y 100 días multa.


  1. Inconformes, el sentenciado y su defensor público interpusieron recurso de apelación. El 17 de mayo de 2016, el Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito revocó la resolución apelada y ordenó la reposición del procedimiento para que el juez realizara los careos procesales entre el procesado y los agentes aprehensores.


  1. Así, el 8 de noviembre de 2016, el juez de la causa dictó nuevamente sentencia en la que consideró a Q1 penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio. Por esta razón, lo condenó a 5 años de prisión y 100 días multa.


  1. En contra de dicha determinación, el sentenciado y su defensor público interpusieron recurso de apelación. El 29 de diciembre de 2016, el Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito confirmó la sentencia reclamada.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q1 promovió juicio de amparo directo contra la resolución del Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 8, 11, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 103 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de 27 de enero de 2017, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. admitió la demanda a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 1 de junio de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Q1 en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********, por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con sede en Culiacán, S..


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 9 de junio de 2017, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 1 de agosto de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó su registro bajo el número de expediente 4345/2017, y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Mediante acuerdo de 6 de septiembre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala señaló que la sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 1 de junio de 2017, se notificó por comparecencia al autorizado del quejoso el 7 de junio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 8 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 9 al 22 de junio de 2017, sin contar en dicho cómputo el plazo que transcurrió los días 10, 11, 17 y 18 de junio de 2017, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 9 de junio de 2017, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Existió una inexacta aplicación de la ley penal, toda vez que, de los diversos elementos de prueba que obran en la causa, no se desprende dato alguno que demuestre su responsabilidad en la comisión del ilícito.


  1. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. No se respetó su derecho de defensa adecuada toda vez que no tuvo la oportunidad de designar él mismo un abogado defensor.


  1. Existen pruebas que demuestran la tardanza en su puesta a disposición ante el ministerio público, así como el hecho de que fue incomunicado.


  1. El juez omitió analizar las pruebas con las que se demuestra que no fue detenido en flagrancia.


  1. La sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada.


  1. Los policías que lo detuvieron actuaron fuera de su jurisdicción.


  1. Se vulneró en su perjuicio su derecho de presunción de inocencia.


  1. La actuación del quejoso no encaja en ninguno de los supuestos para que los aprehensores le marcaran el alto el día de su detención y le generaran el acto de molestia de que fue objeto, al realizarle una revisión tanto a él como a su vehículo. Los agentes aprehensores pretenden justificar dicha actuación únicamente aduciendo que se comportó de manera nerviosa. No obstante, no justificaron en que consistió el comportamiento nervioso que les permitiera realizar la revisión corporal y a su vehículo. Por lo tanto, no se cumplió con lo establecido por la Primera Sala en la tesis de rubro: “DERECHO...

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