Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 884/2016))
Número de expediente2164/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2164/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



En la vía oral ordinaria, la Directora del Centro Multidisciplinario para la Atención Integral a la Violencia en la ciudad de León, Guanajuato, adscrita a la Dirección de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en representación de los menores ********** e **********, presentó una demanda de pérdida de patria potestad en contra de su madre **********, así como del padre de la niña, la abuela materna y los abuelos paternos. El Juez de origen resolvió condenar a la demandada a la pérdida de la patria potestad, así como de los derechos de guarda y custodia. Inconforme, la progenitora interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala resolvió modificar para absolver a los abuelos demandados de la pérdida de la patria potestad. En contra de lo anterior, la madre promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional a la quejosa, pero otorgó el amparo a los menores en suplencia de la queja deficiente. Inconforme con dicha decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es objeto de la presente resolución.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2164/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo directo **********.





I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen.1 La Directora del Centro Multidisciplinario para la Atención Integral de la Violencia de León, Guanajuato, adscrita a la Dirección de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en representación de los menores ********** e **********, presentó una demanda de pérdida de la patria potestad en contra de ********** madre de ambos menores; la abuela materna **********; el padre de la menor ********** y de los abuelos paternos ********** y **********. De dicho asunto conoció el Juez de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar de León, Guanajuato, quien lo registró con el número **********.



  1. Contestación de la demanda. La demandada ********** en su contestación opuso las excepciones que consideró convenientes y reconvino la guarda y custodia de sus menores hijos. A su vez, el resto de los codemandados fueron omisos en contestar y se les emplazó mediante edictos.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, el juez de conocimiento dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil dieciséis. En ella resolvió lo siguiente:



  1. Declaró que la actora probó los elementos de su acción y la demandada no acreditó sus excepciones.

  2. Condenó a ambos padres a la pérdida de la patria potestad y custodia respecto de los menores, al haber considerado demostradas las causales contenidas en las fracciones III, IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato2.

  3. Condenó a la abuela materna y a los abuelos paternos de la menor a la pérdida de la patria potestad por las causales IV y VI del referido artículo 497.

  4. Designó como tutriz definitiva a la Directora de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de León, Guanajuato, a efecto de que esté en condiciones de iniciar el procedimiento de adopción respectiva.

  5. Absolvió a la actora del reclamo en reconvención.

  6. Absolvió a la parte demandada del pago de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, ********** interpuso recurso de apelación. De dicho recurso tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que lo registró con el número de toca **********.



  1. El doce de mayo de dos mil dieciséis, la Sala resolvió modificar la sentencia apelada a efecto de absolver a la abuela materna y a los abuelos paternos de la pérdida de la patria potestad de los menores. Para ello, el tribunal de alzada se apoyó en la tesis CXXV/2012 emitida por la Primera Sala, de rubro: “PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS”, para concluir que en tanto los abuelos no estaban propiamente ejerciendo la patria potestad sobre los menores, entonces no podía aplicársele la sanción consistente en su pérdida.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis y recibido el trece de octubre de la misma anualidad en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes descrita.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional a la quejosa. Sin embargo, en suplencia de la queja, otorgó el amparo a los menores para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que, reiterando los argumentos cuya constitucionalidad quedó avalada, instruya lo que resulte necesario para efecto de que en etapa de ejecución de sentencia, se instrumente el procedimiento estipulado por los artículos 467 y 468 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a fin de dilucidar la viabilidad de incorporar a los infantes al núcleo familiar de los abuelos, quienes resultaron absueltos de las pretensiones planteadas en la contienda familiar, debiendo estipular que entre tanto, la Directora de Asistencia Jurídica Familiar del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con sede en León, Guanajuato, contará con el cargo de tutriz provisional.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el ocho de marzo de dos mil diecisiete.3 La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 2164/2017, y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete.5 La Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento el dieciocho de mayo siguiente.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintidós de febrero. Esto último con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo, descontando los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como el cuatro y cinco de marzo, por haber sido sábados y domingos e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito el ocho de marzo de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.8


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente...

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