Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 223/2009))
Número de expediente1340/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1340/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIa: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



vO. bO.

PONENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil diez.



COTEJADO.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el día diecinueve de marzo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común 18 para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ***********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutora: El Juzgado Cuadragésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

De la Ordenadora: Sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca número ***********.

De la Ejecutora: El no cumplimiento de la sentencia definitiva de veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca número ***********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales que se estimaron violados. La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Trámite del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en auto de quince de abril de dos mil nueve admitió la demanda y ordenó formar el juicio de amparo directo número A.D.C. ***********.


En sesión de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada a la parte quejosa.

El punto resolutivo de la sentencia recurrida, es el siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca *********** y los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuadragésimo de lo Civil en esta ciudad”.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el siete de julio de dos mil nueve.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de ocho de julio de dos mil nueve, ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo A.D.C. ***********, así como el escrito original de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el mismo auto se hizo constar que la resolución impugnada, sí contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes.


Llegados los autos a este Alto Tribunal, mediante acuerdo del Presidente en funciones de fecha trece de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, por lo que se ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al amparo directo en revisión número 1340/2009, promovido por la parte quejosa, determinándose remitir el presente toca, junto con los autos del juicio de amparo directo y las demás constancias que fueran necesarias a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


En auto de diecinueve de agosto de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, designando como ponente al Ministro José de J.G.P. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número **********, en el sentido de que en la materia de la revisión, se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en el presente juicio de garantías.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que la materia de este asunto corresponde en exclusiva a esta Sala.


SEGUNDO.- Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente. La sentencia recurrida se notificó a la quejosa personalmente el veintidós de junio de dos mil nueve, surtió efectos el veintitrés siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinticuatro de junio de dos mil nueve al siete de julio del mismo año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de junio de dos mil nueve, así como el cuatro y cinco de julio del mismo año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el siete de julio de dos mil nueve (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO.- Procedencia. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es procedente, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


Lo anterior es así en virtud de que la quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Tribunal Colegiado estudió algunos de los conceptos de violación planteados por la quejosa y se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho artículo, y a su vez omitió el estudio de otros de los conceptos de violación planteados, por considerarlos inoperantes.


Asimismo, esta Primera Sala considera que el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia por no existir jurisprudencia sobre el tema, y tomándose en cuenta que los agravios expresados por la quejosa en su recurso de revisión no son inoperantes, como se demostrará más adelante.


Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:


No. Registro: 188.101

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de...

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