Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE MENCIONAN EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 629/2003),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2005-II))
Número de expediente77/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS

contradicción de tesis 77/2005-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2005-PS.

entre las sustentadas por EL NOVENO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA pENaL DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar si la concesión del beneficio de la sustitución de la pena excluye o no la concesión alternativa de la suspensión condicional, atento a lo dispuesto en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.




Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CRITERIO:


SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU OTORGAMIENTO EXCLUYE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, PREVISTO EN EL DIVERSO 89 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL. De acuerdo con el artículo 89 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, para que proceda el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben actualizarse los siguientes requisitos: a) la duración de la pena impuesta no debe exceder de cinco años de prisión; b) que conforme a las condiciones personales del sujeto no sea necesario sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y, c) el sentenciado deberá contar con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, y además el J., para su otorgamiento, considerará la naturaleza, modalidades y móviles del delito. De ahí que actualmente conforme a la fracción II del precepto 89 del referido código, sólo puede concederse la sustitución de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no ambas, pues de acuerdo con dicha fracción, el otorgamiento de la sustitución de la pena excluye la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de ésta, ya que para el otorgamiento del citado beneficio, es indispensable que se actualicen todos y cada uno de los requisitos previstos en el precepto 89 del código punitivo; por tanto, si se otorgó al sentenciado la sustitución de las penas, el segundo de los requisitos no se actualizaría y, en consecuencia, haría improcedente la concesión de dicho beneficio.”


Magistrados:

L.. Humberto Manuel Román Franco

L.da. Emma Meza Fonseca

L.. Humberto Venancio Pineda




Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CRITERIO:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESIÓN ALTERNATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL CITADO CÓDIGO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de lo previsto en la fracción II del artículo 89 del código sustantivo local, se infiere que la suspensión de la ejecución de la pena podrá ser aplicada por el juzgador siempre que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, también es verdad que el solo hecho de otorgar aquel beneficio, no significa una condición personal del sentenciado ni es base suficiente para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, pues para la procedencia de la sustitución, se debe atender a las limitaciones establecidas por el párrafo segundo del artículo 86 del citado ordenamiento legal, el cual no contempla aquella circunstancia, resultando inadmisible que en los casos que la ley lo permite, el juzgador en términos de la citada fracción II del artículo 89 niegue los referidos sustitutivos, además la autoridad judicial debe fundar y motivar las razones y circunstancias por las cuales niega los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el artículo 84 del mencionado código sustantivo de la materia y fuero; asimismo, precisar cuáles son esas circunstancias personales y como influyeron éstas en su ánimo para llegar a esa determinación; de lo que se sigue que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no excluye la concesión alternativa de los beneficios sustitutivos de la misma.”


Magistrados:

L.. J.W.G.C..

L.. J.O.V.

L.da. C.E.R.D.




PROPOSICIÓN:



SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO DETERMINE POR CUÁL DE ELLOS OPTA; SIEMPRE Y CUANDO NO CONSIDERE IMPRESCINDIBLE LA NECESIDAD DE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA Y MODALIDAD ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con el artículo 89 del ordenamiento legal en cita, el J. o el Tribunal, según sea el caso, al dictar sentencia condenatoria suspenderá motivadamente las penas, cuando su duración no exceda de cinco años de prisión, siempre que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, atendiendo a la naturaleza, modalidades y móviles del delito; siempre y cuando, en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas (fracción II). Ahora bien, de una interpretación sistemática de las reglas relativas a ese beneficio y a la sustitución de la pena, se advierte que la redacción de la fracción II del artículo 89, no pretende establecer un sistema en el que restringa la facultad discrecional del juzgador -cuyo ejercicio es indispensable para lograr una adecuada readaptación del delincuente-, pues sostener que el hecho de que se considere procedente la sustitución de la pena hace imposible la concesión de la suspensión de la ejecución de ésta, implicaría restringir el arbitrio del juzgador y hacer ineficaz el sistema de sustitutivos penales, que busca mecanismos alternativos más eficaces que la privación de la libertad, para lograr la readaptación del delincuente, pues en términos del artículo 18 de la Constitución Federal, el sistema establecido por las leyes secundarias debe buscar la adecuada readaptación del sentenciado, para lo cual es indispensable otorgarle amplias facultades al juzgador, porque nadie como él, que tiene contacto con el delincuente en todo el curso del proceso, conoce la forma idónea para lograr su readaptación social. Por tanto, el diseño de los sistemas de sustitutivos penales debe permitir que, en casos en que el juzgador advierta que los antecedentes personales del sentenciado, la naturaleza del delito y demás circunstancias, revelan que no es necesario un tratamiento específico para su rehabilitación, pueda otorgar ambos beneficios, para que sea el sentenciado quien determine optar por uno u otro beneficio. Así, el artículo 89 lo que hace es fortalecer el arbitrio del juzgador, al establecer una regla especial que se desprende de la fracción II de dicho precepto, en el sentido de que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no procederá cuando el juzgador -con base precisamente en ese arbitrio judicial- considere que por las condiciones personales del sujeto, hay necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas, como podría ser, que en términos de la fracción I del artículo 84 del propio ordenamiento, estimase que deben sustituirse las penas por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, o por tratamiento en libertad o semilibertad. Por tanto, si el juzgador al conceder el beneficio de la sustitución de la pena en términos del artículo 84 del ordenamiento referido, no establece que en atención a las condiciones personales del sentenciado, en función del fin para el que fueron impuestas, la pena debe necesariamente sustituirse en una forma y modalidad específica; válidamente podrá, si el sentenciado reúne los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 89, conceder simultáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que sea el sentenciado quien determina a qué beneficio se acoge.







CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2005-PS.

entre las sustentadas por EL NOVENO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA pENaL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S,...

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