Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5169/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 490/2017 (RELACIONADO CON EL D.A.- 491/2017)))
Número de expediente5169/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5169/2018


QUEJOSO: G.R.M.


RECURRENTE: ASOCIACIÓN MEXICANA DE IMPARTIDORES DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN CIVIL (tERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5169/2018, interpuesto por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, asociación civil, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y a partir de los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


1. La Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia [AMIJ] es una asociación civil cuyo objeto social consiste en fortalecer y modernizar la impartición de justicia en México, así como impulsar y salvaguardar una agenda judicial común entre los órganos de impartidores de justicia en el país.


2. Entre enero de 2010 y agosto de 2015, la AMIJ y Gabino Ruíz Mandujano sostuvieron una relación de colaboración profesional, durante la cual se encomendó al segundo la elaboración de un proyecto para establecer los lineamientos para la presentación de promociones ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de la firma electrónica, así como la práctica de notificaciones vía electrónica.


3. Sede administrativa. En octubre de 2015, ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, Gabino Ruíz Mandujano y ********** solicitaron el registro de la obra titulada “Distancia cero al juicio de garantías o juicio de amparo (interconexión, intercomunicación e interoperabilidad)”.


El 26 de octubre de 2015, el Director del Registro Público del Derecho de Autor expidió el certificado respectivo en el que se asentaba que los autores y titulares de los derechos patrimoniales de la obra en referencia son: Gabino Ruíz Mandujano y **********.


4. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la AMIJ promovió juicio de nulidad, al considerar que los resultados y esfuerzos realizados por Gabino Ruíz Mandujano durante el tiempo que prestó sus servicios a la AMIJ, pertenecen exclusivamente a esa asociación, incluyendo el Proyecto de Interoperabilidad (“Modelo de Prestación de Servicios Digitales, integrado al SISTEMA ELECTRÓNICO de la Ley de Amparo”, también identificado como proyecto “Distancia Cero al Juicio de Amparo” o “Distancia Cero al Juicio de Garantías”).


Conoció de la demanda la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del referido Tribunal, donde se registró con el número de expediente **********. Agotada la secuela procesal, el tres de mayo de dos mil diecisiete, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que estimó que la obra titulada “Distancia cero al juicio de garantías o juicio de amparo (interconexión, intercomunicación e interoperabilidad)”, es una obra por encargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor; por lo que la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra corresponden a la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia; y con base en tales consideraciones, resolvió que:


I. Han resultado infundadas la causales de improcedencia y sobreseimiento manifestadas por la demandada y los terceros interesados, en consecuencia; II. No es de sobreseerse el juicio en que se actúa. III. La parte actora probó su acción en el presente juicio, en consecuencia. IV. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero de este fallo; V. NOTIFÍQUESE”.


5. Juicio de amparo y conceptos de violación. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, Gabino Ruíz Mandujano presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia del juicio de nulidad **********, referida en el punto anterior.


La demanda se turnó al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente **********.


El quejoso argumentó, esencialmente, que la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debió conocer y resolver el juicio de nulidad promovido por la AMIJ, en contra del certificado de obra número **********, en el cual el INDAUTOR reconoció la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra “Distancia cero al juicio de garantías o juicio de amparo (interconexión, intercomunicación e interoperabilidad)”, toda vez que el juicio de nulidad no es la vía idónea para impugnar dicho certificado.


6. Sentencia del juicio de amparo. En sesión de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


En principio, el Tribunal Colegiado precisó que en la Ley Federal del Derecho de Autor se establece un mecanismo jurídico específico para que los titulares de derechos patrimoniales o sus causahabientes recurran cuando consideren que éstos han sido vulnerados. El órgano colegiado expuso que en los artículos 213, 214 y 216 de ese ordenamiento legal se establece una competencia general a favor de los Tribunales Federales para conocer de aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa ley.


El Tribunal Colegiado aclaró que en los dispositivos en cita de la Ley Federal del Derecho de Autor, se prevé una acción innominada para impugnar una constancia, anotación o inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, estableciendo una competencia exclusiva a favor de los Tribunales Federales para conocer de dichas controversias; y que por “Tribunales Federales”, la Ley en cita se refiere a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, no así al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues si bien es un tribunal federal, cierto es que es un tribunal administrativo y no “judicial”, que no pertenece al Poder Judicial de la Federación.


En esa tesitura, el órgano jurisdiccional del conocimiento consideró que, si en el aludido artículo 214 (previsto en el Capítulo I del Título XI, en el que se regula lo concerniente al “Procedimiento ante Autoridades Judiciales”), expresamente se señala que: “[e]n todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales”; entonces, no cabe duda que quien debe conocer de tales asuntos es el Poder Judicial de la Federación, a través de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, mediante el juicio ordinario administrativo federal; pues en la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que los Jueces de Distrito en esa materia conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales (que en el caso, resulta ser la Ley Federal del Derecho de Autor), cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad, como en la especie sucede respecto del certificado relativo a la obra literaria: “Distancia cero al juicio de garantías o juicio de amparo (interconexión, intercomunicación e interoperabilidad)”, expedido por el Director del Registro Público del Derecho de Autor.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de sus S., carece de competencia legal para conocer del acto impugnado por la AMIJ, a través del juicio de nulidad **********, pues en la legislación aplicable –Ley Federal del Derecho de Autor-, no se establece la posibilidad de que aquél deba conocer de los juicios en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, como sí lo hace respecto de los Tribunales Judiciales Federales.


Así, el Tribunal Colegiado ponderó que si en la propia Ley Federal del Derecho de Autor se establece en su artículo 214 tanto el derecho de impugnación de un registro autoral como la competencia del órgano que debe substanciar y resolver esa controversia, es innegable que esa norma es especial y debe prevalecer sobre cualquier otra de índole general, como sería la prevista en el numeral 237 de dicho ordenamiento.


Consecuentemente, se determinó que el certificado de registro de obra número **********, no es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal. Por tanto, ese Tribunal Colegiado concedió el amparo para que:


a) La sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y


b) En su lugar dictara otra en la que determinara la improcedencia de la vía en el juicio de nulidad **********, en relación con el certificado de registro **********.


7. Amparo directo en revisión. En contra de esa determinación, la AMIJ [tercera interesada], interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, en el que formuló tres agravios en los cuales, en esencia, argumenta que:


El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó indebidamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal e, indebidamente, suplió la deficiencia de...

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