Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2444/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 763/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 764/2016))
Número de expediente2444/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2444/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (QUEJOSA ADHESIVA)



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministra:



S E N T E N C I A

Cotejó:


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2444/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciocho, por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo **********, relacionado con el diverso amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. ********** demandó de la Procuraduría General de la República, la basificación en el puesto de **********, su reinstalación, pago de salarios caídos, aguinaldo y otras prestaciones.


  1. Resolución de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

El veintiuno de octubre de dos mil quince la responsable dictó resolución en la cual absolvió a la Procuraduría General de la República de las prestaciones reclamadas, toda vez que acreditó con sus pruebas, que el actor se desempeñó en un puesto de confianza.


Tomó en consideración que el titular demandado se excepcionó que la plaza que ostentaba el trabajador también es de confianza conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública el cual señala que todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, como es el caso del trabajador de la Procuraduría General de la República, se considerarán trabajadores de confianza.

Juicio de amparo directo. Contra esa decisión, el actor **********promovió demanda de amparo directo.


Amparo adhesivo.


La **********, por conducto de su apoderado legal promovió amparo adhesivo.


Sentencia dictada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número de expediente **********relacionado con el DT.**********. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis resolvió negar el amparo, considerando que de conformidad con el artículo 13, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las funciones del personal distinto al ministerial, policial y pericial son de confianza, de ahí que la categoría de jefe de departamento que ocupó el trabajador quejoso, es un puesto de los catalogados como de confianza, y que por ende, está excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus artículos 5o. y 7o., y por tanto, no era necesario que la Procuraduría General de la República acreditara las funciones ejercidas por el actor.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a esta Segunda Sala con el amparo directo en revisión 232/2017 y resuelto en sesión celebrada el seis de diciembre de dos mil diecisiete, con el siguiente sentido:


  • Revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que prescindiendo de aplicar el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con apoyo en las pruebas aportadas al sumario laboral por las partes, analice las funciones que realmente desempeñaba el actor recurrente para la Procuraduría demandada, fundando y motivando cada una de las referidas pruebas, y determine si es un trabajador de confianza o de base, acorde con la jurisprudencia P./J.36/2006 de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”, y


  • Resuelva lo que legalmente corresponda.


Segunda Sentencia de amparo emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En sesión del día ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado y declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Entre otras consideraciones destacan las siguientes:


El Tribunal Colegiado, al analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso al impugnar el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, procedió a valorar las pruebas aportadas al sumario laboral por las partes, vinculadas con las funciones que realmente desempeñaba el actor recurrente para la Procuraduría demandada.


Calificó infundado el primer concepto de violación en el que la quejosa aduce que la Sala responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, al “…determinar erróneamente que de su confesional, adminiculada con las testimoniales y dos documentales ofrecidas por su contraparte, se desprende que realizaba funciones de confianza.”


Sostuvo el Tribunal que “fue correcto que la Sala del conocimiento le otorgara valor a la confesional a su cargo, así como a las documentales que ofreció su contraparte, para tener por demostrado que el actor, aquí quejoso, en su carácter de ********** **********, con adscripción en la Unidad Especializada en**********Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia de la Procuraduría General de la República, desempeñó funciones de confianza”.


El Tribunal Colegiado hizo mención de las funciones administrativas que señaló el quejoso en su escrito inicial en el puesto de **********y lo que contestó la dependencia demandada en cuanto a sus funciones y a las pruebas que ésta ofreció para acreditar sus excepciones, entre las cuales se encuentran: a) La confesional, b) copia certificada del formato de actualización de datos ofrecida con el numeral 6, c) originales de varios oficios identificados con diversos incisos del numeral nueve, d) oficio de siete de febrero marcado con el numeral nueve, inciso q).


El Tribunal Colegiado valoró en principio la confesión expresa del actor hecha en su ocurso inicial, consistente en que prestaba servicios para la demandada bajo el nombramiento de **********, adscrito al área de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia, donde expresó haber desempeñado funciones atinentes al conteo y movimientos de todas las averiguaciones previas, desde su inicio, hasta el despacho de las mismas, que llevaba controles, creaba bases de datos, planeaba y revisaba anualmente las metas a seguir, lo que de suyo, implica poder de decisión.


Lo corroboró con la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo del actor, de la cual desprendió, que como dijo la Sala responsable en el laudo combatido, el accionante vigilaba el registro de base de datos SIIE, así como supervisaba la generación del reporte estadístico, entre otras actividades.


Así mismo, que sus funciones se acreditan con la copia certificada de la hoja de actualización de datos, cuyo contenido y firma ahí asentados, no fue desvirtuado por el actor.


Dichas actividades, dijo el tribunal, son coincidentes con las documentales reseñadas con antelación, pues el accionante verificaba que la información que se cargaba en el Sistema Institucional de Información Estadística (SIIE) [vehículo de almacenamiento, verificación y emisión de la información estadística de la Procuraduría General de la República], fuera la correcta, así también le informaba directamente a otros funcionarios de la Institución demandada, sobre la información de transparencia con la que cuenta su área, resaltando como ejemplo, el número de víctimas por desaparición forzada, número de expedientes, número de acusados e instituciones a que pertenecen, averiguaciones previas interpuestas ante el Ministerio Público Federal, concluidas, tipo de delitos denunciados, entre otras.


Funciones que dijo, revelan confidencialidad, sigilo y lealtad vinculatoria a la Procuraduría General de la República.


Sostuvo que contrario a lo alegado por el impetrante y como resolvió la autoridad del conocimiento, dichas funciones encuadran en las hipótesis normativas previstas en el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las que se desprende que las funciones inherentes a dicho puesto encuadran en lo establecido en el referido artículo y fracción, en particular en los incisos a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que transcribió.


En ese sentido, lo que el quejoso aduce relativo a la circunstancia de que sus actividades fueran supervisadas por su superior jerárquico, sin que tuviera poder de mando, no puede considerarse como factor para que sea un trabajador de base, como indebidamente señala, toda vez que dicha cuestión no desvirtúa la naturaleza propia de las funciones que confesó desarrollaba, que por las razones apuntadas con antelación, son propias de los trabajadores de confianza.


Invocó en lo sustancial, la jurisprudencia número 1065, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia...

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