Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1754/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente1754/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1151/2016),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 18/2017))
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1754/2017

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE MEDICAMENTOS Y EQUIPO MÉDICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Distribuidora Internacional de Medicamentos y Equipo Médico, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación1 en contra del acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 1072/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1754/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo en revisión.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción III, 6 y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por J.M. y Concha Segura en su carácter de apoderado legal de Distribuidora Internacional de Medicamentos y Equipo Médico, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa tercera interesada en el juicio de amparo indirecto J.A. 1151/2016, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado por el titular de dicho Juzgado el seis de diciembre de dos mil dieciséis4.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó a la parte recurrente mediante lista publicada en los estrados de este Alto Tribunal el miércoles veinticinco de octubre de dos mil diecisiete5, diligencia que surtió efectos el jueves veintiséis siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia6 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintisiete al martes treinta y uno de octubre del mismo año, descontándose de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de esos mismos mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete8, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por las quejosas Merck Sharp & Dohme Corp. y Schering Plough, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como el interpuesto por la tercera interesada Distribuidora Internacional de Medicamentos y Equipo Médico, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Lo anterior, en virtud de que en el juicio de amparo en el que se interpusieron los recursos aludidos se planteó, entre otros actos, la inconstitucionalidad de los artículos 199 Bis 1 y 199 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al Director General y al Subdirector General de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procedimiento de Documentos, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se negó el amparo a Merck Sharp & Dohme Corp y Schering Plough, Sociedades Anónimas de Capital Variable, contra los artículos 199 bis 1 y 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial y se otorgó el amparo a las citadas personas morales, con relación al oficio 17465 de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emitido en el procedimiento de infracción P.C.403/2016 (I-62)5318 y, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró firme el sobreseimiento decretado y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se haga cargo del estudio de los invocados preceptos legales, el P. de este Alto Tribunal determinó asumir la competencia originaria, en la inteligencia de que del análisis de los autos se advierte que no subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad de una norma infralegal.


QUINTO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios expresados por el recurrente, ya que no serán materia de estudio, en virtud de que el recurso de reclamación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse por las consideraciones que a continuación se exponen.


SEXTO. Improcedencia. Los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, disponen:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[…]

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

[…]”.


Por otro lado, en cuanto al recurso de reclamación el Tribunal en Pleno ha considerado lo siguiente en la tesis que se cita a continuación:


Época: Novena Época

Registro: 198713

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Mayo de 1997

Materia(s): Común

Tesis: P. LXVIII/97

Página: 169


RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE EN TODOS LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PLENO. La fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Pleno de la Suprema Corte para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél. Para darle vida a esa facultad del Pleno y no hacerla nugatoria, debe concluirse que procede el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo en contra de aquellos dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. Sin embargo, tal aseveración no es aplicable cuando la ley que regula el procedimiento de algún asunto de la competencia del Pleno señala expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación. En tal virtud, los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación en contra de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte son los siguientes: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea de la competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional.


Revisión administrativa (reclamación) 1/97. 17 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. S.: M.Á.R.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de abril en curso, aprobó, con el número LXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete”.


De los preceptos legales y la tesis transcrita, se...

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