Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN EN EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente155/2005-PS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 504/2005-13)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, materias CIVIL Y TRABAJO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1371/1995)
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS.

entre las sustentadas por EL Décimo tERCER trIBUNAL cOLEGIADO en materia civil del primer circuito, y el entonces segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del segundo circuito, actualmente segundo tribunal COLEGIADO en materia civil del propio circuito.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar si el cheque cruzado o que contenga la leyenda “para abono en cuenta” puede ser endosado en procuración para obtener su cobro judicial, y si en ese caso los endosatarios en procuración tienen legitimación procesal para acudir a ese procedimiento.




Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CRITERIO:


CHEQUE CRUZADO O CON LA LEYENDA PARA ABONO EN CUENTA. SÍ ES SUSCEPTIBLE DE ENDOSO EN PROCURACIÓN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo la inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable", supuesto en el cual dicho título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 21, 23, 25, 26, 33, 34, 35, 197, 198 y 201 del mismo ordenamiento jurídico, deriva, que la finalidad del citado artículo 25 es la de restringir la libre circulación de los títulos nominativos; sin embargo, tratándose de un cheque que es cruzado por su tenedor o por su librador, su fin es otorgar seguridad al documento a efecto de que éste sólo pueda ser cobrado por una institución de crédito, mientras que la inserción en su texto "para abono en cuenta", tiene como objeto prohibir que el documento sea pagado en efectivo, pues sólo se puede depositar en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario; en tal virtud, la circunstancia de que el artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca que el cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta", atiende precisamente al supuesto de que ese documento únicamente podrá ser depositado en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario. Por lo tanto, atendiendo a las condiciones necesarias de aplicabilidad de la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no son otras que las circunstancias que deben presentarse para que exista la prohibición, obligación o permisión a realizar, para un cheque que es devuelto por falta de fondos, no obstante encontrarse cruzado y contener la leyenda "para abono en cuenta", sí es susceptible de endoso en procuración para obtener su cobro judicial, ya que con el mismo no se busca que el documento circule, sino solamente obtener su cobro a través de la autoridad judicial.”


Los señores M.A.R.S., P. y Ponente, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y A.L.C..



El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito.


CRITERIO:


CHEQUE CRUZADO. NO ES SUSCEPTIBLE DE ENDOSO EN PROCURACIÓN. De acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cheque cruzado no es susceptible de endoso en procuración, puesto que, su finalidad es exclusivamente el abono a la cuenta del depositante, en consecuencia es procedente la excepción de falta de legitimación, opuesta a la acción intentada por el actor, basada en el endoso en procuración.”


Los señores Magistrados M.E.S.V., Raúl Díaz Infante Aranda y R.S.S., siendo ponente el primero de los nombrados.



PROPOSICIÓN:


CHEQUES. TANTO LOS CRUZADOS COMO LOS QUE CONTIENEN LA LEYENDA “PARA ABONO EN CUENTA” PUEDEN SER ENDOSADOS EN PROCURACIÓN PARA OBTENER SU COBRO JUDICIAL. Los tenedores legítimos de cheques cruzados y de los que tengan la leyenda “para abono en cuenta”, en términos de los artículos 197 y 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que no hayan sido pagados por falta de fondos del librador, pueden acudir ante la autoridad jurisdiccional a intentar su cobro, por sí o a través de un endosatario en procuración, pues de acuerdo con el artículo 35 de dicha ley, con esta clase de endoso no se transmiten los derechos propios del documento al endosatario, quien se constituye en un mero mandatario que actúa en nombre del endosante, el cual conserva la propiedad del cheque, de manera que las restricciones que implican tales modalidades se respetan en la hipótesis apuntada, lo que trae como consecuencia que los endosatarios en procuración de cheques con esas características tengan legitimación procesal para ejercitar las acciones derivadas del título de crédito.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS.

entre las sustentadas por EL Décimo tERCER trIBUNAL cOLEGIADO en materia civil del primer circuito, y el entonces segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del segundo circuito, actualmente segundo tribunal COLEGIADO en materia civil del propio circuito.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


SÍNTESIS



Denunciante:


Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Sentido de la denuncia:


Se hace derivar el posible punto de contradicción de que mientras el tribunal denunciante considera que la última parte del artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que un título nominativo que contenga las cláusulas ‘no a la orden’ o ‘no negociable’, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria, no es aplicable tratándose de un cheque que es devuelto por una institución de crédito por falta de fondos, aunque contenga la leyenda ‘para abono en cuenta’ (supuesto regulado por el artículo 198 de la referida ley), pues un cheque con estas características que es endosado en procuración para obtener su cobro judicial no tiene como finalidad lograr que el título de crédito nominativo circule, para el diverso órgano colegiado, conforme a lo previsto por el artículo 197 de la misma ley, el cheque cruzado no es susceptible de endoso en procuración, puesto que su finalidad es exclusivamente el abono a la cuenta del depositante.




Sentido del proyecto.


No existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los órganos jurisdiccionales parten de supuestos distintos, tratando cuestiones jurídicas en diversos planos, y diferentes numerales, pues mientras un tribunal, al tenor del artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que un cheque con la leyenda “para abono en cuenta” -que restringe la circulación del documento- sí es susceptible de ser endosado en procuración para lograr su cobro judicial, pues esto no implica circulación, el otro tribunal encamina sus razonamientos específicamente al cheque cruzado, que es otra modalidad de tal título, regulada por el artículo 197 de la misma ley, y que se refiere a la mecánica de cobro de tal documento.



Puntos Resolutivos:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO. R. copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de Ley de Amparo, para su conocimiento.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS.

entre las sustentadas por EL Décimo tERCER trIBUNAL cOLEGIADO en materia civil del primer circuito, y el entonces segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del segundo circuito, actualmente segundo tribunal COLEGIADO en materia civil del propio circuito.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre del dos mil seis.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio fechado el ocho de septiembre del dos mil cinco, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer...

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