Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7356/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 87/2016 RELACIONADO CON EL D.A. 114/2016))
Número de expediente7356/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7356/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7356/2016 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7357/2016)

quejosos: rogelio de los ángeles herrera y otros.

RECURRENTE: NÚCLEO EJIDAL DE LA MAGDALENA CHICHICASPA, MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de abril del dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7356/2016, interpuesto por el Núcleo Ejidal de M.C., Municipio de Huixquilucan, Estado de México contra la sentencia dictada el veinte de octubre del dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 87/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.

En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.. Votó en contra la señora M.M.B.L.R..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA











PONENTE







MINISTRO J.L.P.









SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA









LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ











En términos de lo previsto en el artículo , fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,...

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