Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2404/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 53/2018))
Número de expediente2404/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2404/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: S.C.J. Y LUCÍA GONZAGA GARCÍA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil, el actor demandó de dos personas físicas, la reivindicación de un departamento, entre otras pretensiones. El juez de primer grado dictó sentencia absolutoria, decisión que fue revocada en apelación. Los enjuiciados promovieron juicio de amparo directo el cual fue negado. Inconformes con dicha sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión en el que se alegó la omisión de estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual es la materia del presente medio de impugnación.


CUESTIONARIO


  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2404/2018, interpuesto por S.C.J. y Lucía Gonzaga García, contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Alfredo Espinoza Reynoso demandó de S.C.J. y de Lucía Gonzaga García, en la vía ordinaria civil, la reivindicación de un departamento y, por tanto, la declaración como propietario de ese inmueble, el pago de rentas, de todos los servicios y de los daños y perjuicios generados por la ocupación ilegal de esa casa, la desocupación y entrega del inmueble, la abstención de realizar actos tendentes a despojar al enjuiciante de tal departamento, así como los gastos y costas.


  1. El Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los enjuiciados. Éstos dieron contestación a la demanda en la que opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintitrés de noviembre de dos mil quince el juez natural dictó sentencia definitiva absolutoria y no emitió condena en costas.


  1. Apelación. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Cabe señalar que durante la tramitación de dicho medio de impugnación, los demandados ofrecieron como prueba superveniente, las copias certificadas de la demanda promovida por el enjuiciante en la controversia de arrendamiento promovido por éste también en contra de los ahora demandados.


  1. Al respecto, el secretario de acuerdos de la sala responsable determinó no admitir dicha probanza, porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no haber sido exhibida con el escrito de expresión de agravios.


  1. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal de apelación revocó la sentencia de primer grado, para acoger las pretensiones del actor, condenar a los demandados a la desocupación y entrega del inmueble materia de la controversia y al pago de costas de esa instancia, los absolvió de las demás pretensiones reclamadas. No emitió condena en costas en la segunda instancia.


  1. Amparo directo. En contra de dicha resolución, el once de enero de dos mil dieciocho, los demandados promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********.


  1. En sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de veintiséis de abril siguiente, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 2404/2018, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.

  2. La Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de seis de junio de dos mil dieciocho y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente3.


  1. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio del mismo año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente hizo valer manifestaciones, las cuales se tuvieron por hechas en el proveído de cuatro de julio posterior.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a los quejosos por medio de lista el cinco de abril de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el seis posterior, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del nueve al veinte de abril del mismo año, con exclusión de los días siete, ocho, catorce y quince de abril por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición es oportuna.

IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Los quejosos alegaron sustancialmente, en lo que interesa sobre el pretendido planteamiento de constitucionalidad, lo siguiente:


  1. En el tercer concepto de violación, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por estimar que contraviene los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con la anotación de que el primer acto de aplicación se actualizó al momento en que se emitió el acto reclamado y que, durante el procedimiento ante la sala responsable, se transgredieron las leyes que rigen el procedimiento, lo cual trascendió al resultado del fallo.


  1. Los peticionarios del amparo señalaron que exhibieron copias certificadas ante el tribunal de apelación de la demanda derivada de la controversia de arrendamiento promovida por Alfredo Espinosa Reynoso en contra de S.C.J., en la que se reclamó la terminación del contrato respectivo, en cuyo escrito constaba que el actor afirmó haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado (quejoso), con la finalidad de que se tomara en cuenta al momento de dictar la sentencia respectiva.


  1. Al respecto, agregaron los quejosos, el tribunal de alzada acordó que no había lugar a admitir la prueba superveniente referida, porque conforme al artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no se cumplió el requisito de haberlas exhibido con el escrito de agravios.


  1. Los promoventes del amparo manifestaron que tal precepto legal dispone que sólo al apelante se le concede el derecho de ofrecer pruebas en la apelación, con lo cual se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, lo cual vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción.


  1. Esto es, continuaron los quejosos, si dicho precepto legal sólo da la oportunidad a una de las partes a ofrecer pruebas en la apelación, ello rompe con las formalidades esenciales del procedimiento, al provocar una desventaja en contra de la contraparte que interviene en el juicio.


  1. Los peticionarios del amparo adujeron que, en el caso, con tal prueba quedaba demostrado fehacientemente que el actor ocultó que sí había un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto del inmueble materia de la controversia, incluso, posteriormente exhibieron copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la...

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