Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-332/2004)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-440/2009)
Número de expediente345/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO segundo y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, ambos EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS


VO. BO.

PONENTE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.



COTEJADO.


V I S T A la contradicción de tesis número 345/2009, entre las sustentadas por el Décimo Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 7086 de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Wilfrido Castañón León, en su carácter de Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, por un lado, y por otro, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números D.C. **********, respectivamente.


El mencionado escrito de denuncia, a la letra dice:


MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

PRESENTE.


El que suscribe, Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con apoyo en lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, me permito denunciar la posible contradicción de criterios que se presentan entre el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número **********, promovido por **********, en donde se emitió la tesis I. 8°.C.259 C de rubro: “COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, y el sustentado por este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado ********** y **********, en ejecutoria correspondiente al día veinte de agosto del año dos mil nueve.


Lo anterior, en virtud de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para efectos de la condena en costas, no basta la falta de cumplimiento de una de las partes para su procedencia, sino que además debe tomarse en cuenta la conducta o actuación de las partes en el juicio y el sentido de la resolución en cuanto al fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 2118 del Código Civil, ambos del Distrito Federal.


Mientras que este tribunal colegiado al resolver, el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, antes **********, por conducto de su apoderado **********, en ejecutoria de veinte de agosto del año dos mil nueve, consideró que de conformidad con los artículos 2118 del Código Civil y 139 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, para que proceda el pago de costas, sólo es necesario que alguna de las partes incumpla con las obligaciones a su cargo, por lo que la resolutora debe condenar a aquélla a pagar las costas del juicio, precisamente por encontrarse establecido así de manera expresa y categórica en la ley.


Asimismo, aún en el caso de que se estimara aplicable el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar si procede o no a condenar a una de las partes al pago de las costas generadas en el juicio, que dicho dispositivo no limita la procedencia de la referida condena, ya que en los casos en que se hubiera procedido con temeridad o mala fe, dicho precepto establece que ésta se hará cuando así lo prevenga la ley.


Como se advierte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para poder determinar el pago de costas por falta de incumplimiento, no es suficiente que una de las partes incumpla con sus obligaciones, mientras que este tribunal denunciante sostiene que de conformidad con los preceptos normativos aludidos, el pago de las costas será a cargo de quien faltare al cumplimiento de la obligación sin necesidad de que se tenga que actualizar alguno de los supuestos señalados en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Se anexan al presente copia certificada de la ejecutoria pronunciada por este tribunal colegiado, así como el diskette que la contiene.


Sin más por el momento, reitero a usted las seguridades de mi atenta consideración.


México, D.F., a 26 de agosto de 2009.


A T E N T A M E N T E


Magistrado Wilfrido Castañón León, Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tomando en cuenta que el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se encuentra legitimado para plantear una contradicción de criterios, admitió a trámite la denuncia que se formula, y en consecuencia, para estar en aptitud de integrar dicho expediente, ordenó que se girara oficio al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, el amparo directo **********; así como los asuntos en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, así como los disquetes en los que se contenga la información relativa a la posible contradicción de tesis; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio; de la misma manera, en caso de que en posterior ejecutoria dicho órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión, o exista impedimento legal alguno, así lo informe con oportunidad a esta Sala.


Por oficio número 5034, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en fecha once de septiembre de dos mil nueve, se dio cumplimiento a lo solicitado por auto de Presidencia de esta Primera Sala.


Ahora bien, al estar debidamente integrado este expediente, en acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimare conveniente. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento alguno en el término concedido.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO.- Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I.- En primer lugar, se analizará el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


a) En el juicio de amparo directo número **********, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que una persona física demandó de otra persona física el cumplimiento de diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la parte actora y la parte demandada, así como, el pago de los honorarios que...

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