Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1231/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1/2014)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 945/2013)
Número de expediente1231/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1231/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1231/2014.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

PromoventeS: ********** Y OTROS.







PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministrO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con sede en Acapulco, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Ayuntamiento Municipal Constitucional de Atoyac de Á., G..


ACTO RECLAMADO:


La negativa y/o abstención y/u omisión de cubrir la cantidad total de $**********, por concepto de condena por resultar perdedor en el juicio laboral número **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Chilpancingo, G..


Los quejosos señalaron como violados los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil trece (fojas 44 a 48 del cuaderno de amparo), el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrando el expediente con el número **********.


Previos los trámites procesales correspondientes, el diez de diciembre de dos mil trece celebró la audiencia constitucional (fojas 63 y 64 del cuaderno de amparo), en la que dictó sentencia, la cual terminó de engrosar el diecinueve de diciembre de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos siguientes:


De conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Atoyac de Á., G., deberá dar cumplimiento al laudo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., con sede en Chilpancingo, dentro del juicio laboral burocrático **********, de veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Es decir, deberá acreditar con constancias idóneas, que entregaron al patrimonio de los impetrantes del amparo, la cantidad de $********** (**********), en la proporción que a cada uno le corresponde, según el laudo correspondiente”.


Mediante auto pronunciado el siete de abril de dos mil catorce (fojas 110 a 112 vuelta del cuaderno de amparo), el Juez de Distrito del conocimiento, declaró que la citada sentencia causó ejecutoria.


TERCERO. A través del oficio de quince de mayo de dos mil catorce (fojas 117 y 118 del cuaderno de amparo), el Síndico Procurador del Ayuntamiento Constitucional de Atoyac de Á., G., informó al Juzgado de Distrito del conocimiento que la administración de dicho Ayuntamiento por el cual se encontraba compareciendo, inició su gestión el uno de octubre de dos mil doce, encontrando la Hacienda Municipal vacía, lo que afirma trajo como consecuencia la falta de ejecución y de pagos de obras públicas; además de la falta de recursos para pagar sueldos de empleados, a proveedores y acreedores diversos; demandas ejecutivas mercantiles y laudos laborales, por lo que ese Ayuntamiento tomó las medidas necesarias para conseguir recursos financieros a través del gobierno del Estado de G.; además de que mediante sesión de cabildo extraordinaria, celebrada el once de enero de dos mil trece, entre otros puntos, se acordó declarar la quiebra financiera del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Atoyac de Á., G., además de que autorizaron a diversos funcionarios de ese Ayuntamiento para llevar a cabo diferentes medidas administrativas, tendentes a recabar recursos financieros, e hizo del conocimiento del Juzgado de Distrito, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le ha estado haciendo descuentos a dicho Municipio; pero que no obstante lo anterior, a fin de evitar incurrir en alguna responsabilidad, ese Municipio ha estado buscando la forma de obtener recursos para solventar los adeudos que tiene y que concertarían una reunión con los quejosos para tomar acuerdos en relación al laudo de referencia.


En auto de diecinueve de mayo de dos mil catorce (fojas 269 a 270 vuelta del cuaderno de amparo), el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, tuvo compareciendo al representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Atoyac de Á., G., e informando de las gestiones que se encontraba realizando para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y requirió de nuevo al Ayuntamiento responsable a efecto de que informara a ese Juzgado acerca de la realización de actos tendentes a cumplir con la ejecutoria de amparo.


En virtud de que la autoridad responsable no informó ante el Juzgado del conocimiento, sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil catorce (fojas 274 a 275 vuelta del cuaderno de amparo), de nueva cuenta dicho órgano jurisdiccional requirió a la responsable para que le informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así se le aplicaría una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Por oficio presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce (foja 279 del cuaderno de amparo), el Síndico Procurador del Ayuntamiento Constitucional de Atoyac de Á., G., informó al Juzgado de Distrito de referencia, que dicho Municipio citó a los quejosos a una reunión a celebrarse el día siguiente veintiocho de mayo de dos mil catorce, e insistió en la existencia de una dificultad de carácter económico para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que afirma se hizo constar en la copia certificada de la sesión de cabildo extraordinaria, celebrada el once de enero de dos mil trece, en la que entre otros puntos, se acordó declarar la quiebra financiera del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Atoyac de Á., G..


En consecuencia, por acuerdo de dos de junio de dos mil catorce (foja 281 del cuaderno de amparo), el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, determinó dar vista a la parte quejosa con lo manifestado por la autoridad responsable en relación a la supuesta imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para que en el término de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la legal notificación del citado proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a dicha manifestación.


Una vez transcurrido el término indicado en el párrafo que antecede, el uno de septiembre de dos mil catorce (fojas 302 a 303 vuelta del cuaderno de amparo), el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., determinó decretar que existe imposibilidad de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal **********, promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce (fojas 6 a 9 vuelta de este toca), ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., y por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce (fojas 307 a 309 del cuaderno de amparo) ordenó el envío del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en turno, para que resolviera lo que en derecho resultara procedente.


QUINTO. Mediante resolución de treinta de octubre de dos mil catorce (fojas 4 a 11 del cuaderno de la inconformidad **********), el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco de J., G., al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, determinó carecer de competencia legal para conocer y resolver el recurso de inconformidad de mérito y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G..


Posteriormente, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno le fue enviado el asunto de mérito, resolvió carecer de competencia legal para resolver el recurso de inconformidad que se trata y ordenó su remisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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