Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1128/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1128/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 867/2014))
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1128/2016.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 1128/2016.

QUEJOsA: **********.

RECURRENTE: Poder Judicial del Estado de Baja California.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veintidós de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal antes citado, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 116 y 123, apartado B, fracciones XI y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo **********.


Luego, en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 1128/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Finalmente mediante acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1128/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte tercero interesado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles tres al miércoles diecisiete de febrero del año en cita3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, carácter que se le reconoce en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por habérsele reconocido por la autoridad en acuerdo dictado en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil once4, en relación con la carta poder a foja 13 del expediente laboral.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California el reconocimiento de antigüedad desde el veinticinco de junio de dos mil dos; el reconocimiento que desde esa fecha ha generado derechos de seguridad social; y que la demandada no informó al Instituto de Seguridad Social sobre su afiliación. Manifestó en esencia haber ingresado a laborar a la dependencia mencionada el veinticinco de junio de dos mil dos, en el puesto de **********, actualmente de base; durante el período indicado la demandada únicamente la afilió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en el ramo de seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, por lo cual no gozó de las prestaciones de seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, conforme lo prevé el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además solicitó que se condenara al pago del capital constitutivo conforme al artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Pidió se llamara como tercero interesado al mencionado Instituto.

  2. La parte demandada negó acción y derecho a la actora, debido a que en la fecha que indica, se le otorgó nombramiento interino como auxiliar administrativa; con fecha siete de febrero de dos mil cinco, se le otorgó nombramiento como trabajadora de base; y del quince de octubre de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda (once de febrero de dos mil once), se le otorgó nombramiento como ********** de confianza. De manera que durante el período reclamado ésta tenía la categoría de trabajadora de confianza; por tanto, no tenía derecho a gozar de la seguridad social en el régimen de jubilaciones y pensiones, porque sólo correspondía a los trabajadores de base, en términos del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

  3. El Instituto mencionado contestó la demanda negando acción y derecho a la actora.

  4. El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la parte demandada a reconocer la antigüedad de la actora desde el veinticinco de junio de dos mil dos; y absolvió de las demás prestaciones.

  5. En contra de dicho fallo, la parte actora promovió amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Único. La resolución reclamada es violatoria de derechos fundamentales.

  • La responsable no respeta los lineamientos relativos a los derechos humanos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la contradicción de tesis 293/2011.

  • El derecho a la seguridad social de las personas está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, por lo que en atención al principio pro homine, las normas nacionales e internacionales aplicables, esperan de los operadores del derecho que amplíen su eficacia, preponderadamente, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto.

  • Se estima aplicable el artículo 64 bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, porque las pretensiones reclamadas son de tracto sucesivo y se han ido actualizando, pues el derecho controvertido en el juicio de origen, se adquirió y materializó a través del reconocimiento de la antigüedad ordenado por una decisión jurisdiccional, de tal manera que el acto concreto se llevó a cabo dentro del ámbito temporal de validez del artículo citado.

  • La Segunda Sala del Alto Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, mediante la tesis de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. TIENEN DERECHO A SER PENSIONADOS...

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