Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1026/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 573/2016 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 646/2016)))
Número de expediente1026/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1026/2017

QUEJOSA: ASF-K DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1026/2017, interpuesto por el representante de ASF-K de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sentencia dictada el treinta de noviembre del dos mil dieciséis por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 573/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. La quejosa demandó la nulidad de la resolución determinante de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta omitido, actualización, recargos y multas.

Entre sus argumentos propuso que fue ilegal que la autoridad demandada condicionara la aplicación del beneficio adicional de exención parcial otorgado a empresas maquiladoras por el Ejecutivo Federal a través del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre del dos mil tres, a que hubiere cumplido el requisito de exhibir el aviso a que se refiere el artículo 216 Bis, fracción II, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez.

El tribunal reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando, entre otros temas, la inconstitucionalidad de los artículos 216 Bis, fracción II, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y décimo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre del dos mil tres porque vulneran los derechos de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias por las siguientes razones:


  • El artículo 216 Bis, fracción II, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta prevé una obligación no prevista en el decreto del Presidente de la República para aplicar el beneficio de exención parcial.

  • La sala reconoció que la exigencia de un requisito formal como es la presentación de un aviso es suficiente para no acceder al beneficio.

  • El beneficio del decreto aplica para las maquiladoras y al quedar demostrado que es una empresa maquiladora, se debió reconocer la posibilidad de aplicar la exención.

  • El legislador no puede condicionar la concesión de un beneficio al cumplimiento de un requisito formal.

  • Al haberle negado la posibilidad de acceder al beneficio de exención parcial, tendrá que tributar en un régimen que no le corresponde lo que atenta contra la capacidad contributiva.

  • Al haberle negado la posibilidad de acceder al beneficio de exención parcial, tendrá que tributar como el resto de los contribuyentes que le resultan diferentes, lo que viola equidad tributaria.

Además, también planteó que la sala responsable omitió emprender un análisis de interpretación conforme y pro persona, pues de haberlo hecho habría concluido que tenía derecho a acceder al beneficio otorgado por el Ejecutivo.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia de los argumentos de la quejosa por diversas razones:


  • Porque parten de su situación particular.

  • Porque las normas tildadas de inconstitucionales son parte de un régimen especial y el perjuicio que pudiera resentir la quejosa es optativo y, por tanto, no analizable en amparo.

  • Porque las normas prevén un beneficio extra fiscal otorgado por el Presidente de la República que puede o no ser adoptado por las empresas maquiladoras.

  • Porque la exención parcial no puede ser analizada con base en los principios tributarios por tratarse de un beneficio extra fiscal.

  • Apoyó sus argumentos en la tesis 2a. LXX/2013 (10a.) de rubro: BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003.

  • También en la tesis 2ª. XIII/2015 (10ª.), de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO O AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNE TOTAL O PARCIALMENTE UN RÉGIMEN FISCAL OPTATIVO, CUYA IMPLEMENTACIÓN OBEDECE A FINES EXTRAFISCALES.

  • En el aspecto de interpretación pro persona el tribunal dijo que la interpretación conforme y la pro persona no conllevan la obligación de pronunciarse en los términos planteados por los gobernados.

  • Aplicó las tesis 1ª. CCCXL/2013 (10ª.), de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, y 1ª./J. 104/2013 (10ª.) de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega:


  • Que tanto la sala responsable como el tribunal colegiado hicieron una interpretación y aplicación restrictiva.

  • Que tanto la sala como el tribunal debieron analizar que el requisito de presentar un aviso es formal y no puede ser apto para condicionar la aplicación de un beneficio legal.

  • Que de no ser aplicable el beneficio del decreto, entonces le corresponde pagar el impuesto conforme a los principios normativos de precios de transferencia.

  • Que no se debieron declarar inoperantes sus argumentos porque no se hicieron depender de su situación particular, sino que en todo caso tuvo que adecuar la norma impugnada a su situación particular.

  • Que en su demanda explicó claramente el régimen que resulta aplicable a las maquiladoras y no se basó en situaciones particulares.

  • Que a través de sus conceptos de violación pretendió combatir el requisito formal de presentar un aviso a fin de que proceda la aplicación del beneficio otorgado por el Ejecutivo.

  • Que el régimen fiscal no es optativo porque el artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tiene esa naturaleza.

  • Que era necesario que la autoridad fiscal autorizara la reducción otorgada por el Ejecutivo para atender a la auténtica capacidad contributiva de las empresas maquiladoras.

  • Que no es cierto que la exención pueda ser o no adoptada porque se trata de una exención subjetiva parcial.

  • Que es inexacto afirmar que la norma del decreto prevé un fin extra fiscal.

  • Que se expusieron las razones por la cuales se consideran transgredidas las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no...

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