Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Número de expediente 377/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 419/2010 RELACIONADO CON LA R.F. 353/2010),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 415/2004)
Fecha23 Febrero 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2010.

suscitada entre los tribunales colegiadoS décimo SEGUNDO Y Décimo TERCERO, ambos EN MATERIA administrativa DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

secretariO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil once.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de octubre de dos mil diez, la Actuaria Judicial del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, remitió copia certificada de dicha ejecutoria, en la que los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional denuncian la posible contradicción de tesis entre la determinación allí tomada y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Mediante oficio número **********, de veintiséis de octubre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió el oficio de denuncia y anexos al Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, por tratarse de un asunto de la competencia de ésta (foja 119 de la presente contradicción de tesis).


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 377/2010; a fin de integrar el presente expediente, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes diversas constancias relacionadas con la denuncia de contradicción de tesis (foja 120 del presente toca).


CUARTO. En auto de doce de noviembre de dos mil diez, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala, tuvo por cumplimentado lo ordenado por esa Presidencia; declaró la competencia de esta Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de tesis sustentada entre los órganos jurisdiccionales contendientes; ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designe, si así lo estima pertinente, exponga su parecer; y, encontrándose el asunto en estado de resolución, lo turnó al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, para lo que en derecho procediera (foja 178 del presente toca).


QUINTO.- Por certificación de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurriría del dieciocho de noviembre de dos mil diez al catorce de enero de dos mil once.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con oficio número **********.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de quince de octubre de dos mil diez, consideró en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 93 a 104 del presente toca).


Con esos elementos, se puede constatar lo infundado del concepto de violación en estudio, pues como bien lo determinó la Sala del conocimiento, en la especie, no se configuró la figura procesal de caducidad, dado que la autoridad demandada ejerció sus facultades de comprobación dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 67, del Código Fiscal de la Federación.

Ciertamente, la visita domiciliaria que se practicó a la quejosa versó respecto de aprovechamientos y derechos causados en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; mientras que las facultades de comprobación se ejercieron el diez de diciembre de dos mil tres, fecha en la que se notificó a la quejosa la referida orden de visita domiciliaria.

Así, según se desprende de la resolución impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa, la actora omitió efectuar pagos provisionales bimestrales y el pago anual correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete (foja 253 del juicio de nulidad); de modo tal que el plazo de los cinco años transcurría de mil novecientos noventa y ocho a dos mil dos.

Sin embargo, en la especie, se actualizó el supuesto de suspensión del plazo referido, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que realizó la autoridad fiscal y con la impugnación de éstas a través del juicio de nulidad, por parte de la hoy quejosa.

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el juicio de nulidad ********** (ofrecido como prueba en el juicio de nulidad que nos ocupa), se advierten los siguientes datos:

(…)

Lo anterior, permite corroborar con el plazo de cinco años que tenía la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación, en términos del artículo 67, del Código Fiscal de la Federación, se suspendió con motivo del ejercicio de dichas facultades y con la promoción del juicio de nulidad **********.

La suspensión en comento, tuvo verificativo del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil (fecha en la que se notificó a la quejosa la orden de visita domiciliaria número **********) al tres de septiembre de dos mil tres (fecha en la que quedó firme la sentencia que declaró la nulidad de dicha orden de visita).

Luego, como se dijo en párrafos precedentes, si el plazo de cinco años para que se configurara la caducidad, transcurría de mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, y éste se suspendió del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil al tres de septiembre de dos mil tres, es claro que al momento en el que nuevamente se ejercieron las facultades de comprobación, esto es, diez de diciembre de dos mil tres, aun se encontraba transcurriendo dicho plazo.

Así es, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (mes en el que inició el plazo de cinco años para ejercer las facultades de comprobación) al dieciséis de octubre de dos mil (fecha en la que se notificó a la quejosa el inicio de las facultades de comprobación), transcurrieron aproximadamente dos años, diez meses y quince días.

Mientras que del cuatro de septiembre de dos mil tres (fecha en la que continúo transcurriendo el plazo de caducidad), al diez de diciembre del mismo año (fecha en la que se notificó a la quejosa nuevamente el inicio de las facultades de comprobación), transcurrieron aproximadamente tres meses y seis días.

Esto, sin considerar el periodo por el que suspendió el plazo de caducidad, el cual transcurrió del dieciséis de octubre de dos mil al tres de septiembre de dos mil tres.

Entonces, se insiste, el plazo de caducidad de cinco años no había transcurrido en su totalidad para que la autoridad fiscal ejerciera sus facultades de comprobación, pues de acuerdo al cómputo anterior habían transcurrido aproximadamente tres años y veinte días.

No (sic) óbice a lo anterior, las manifestaciones de la quejosa en el sentido de que, si bien el plazo de caducidad se suspendió con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación a través del oficio **********, de trece de octubre de dos mil, que contiene la orden de visita número **********, y la promoción del juicio de nulidad **********; lo cierto es que, al haber sido declarado nulo el referido oficio, debía considerarse como si nunca hubiese existido, y por ende, el plazo de cinco años debía transcurrir con normalidad, sin que se obstaculizara por esa suspensión.

En efecto, no se pierde de vista que, en la sentencia dictada en el juicio de nulidad ****...

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