Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2013))
Número de expediente1934/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2013

AMPARO directo EN REVISIÓN 1934/2013.

QUEJOSa: **********.


ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, ante la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, dictada por la Sala responsable en el toca de apelación **********.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 25, 27, 28, 104, 115 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo se señaló como tercero perjudicado a **********, representante común de los demandantes en el juicio natural.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Estado de J., en donde su Presidenta, mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, la admitió a trámite, la registró con el número**********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de tres de mayo de dos mil trece, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., consistente en la sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, dictada en el toca de apelación**********; para los efectos siguientes:

a) Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

b) En su lugar, deberá emitir otra.

c) Seguir en esa nueva resolución, los lineamientos de la presente ejecutoria; esto es, establecer que los interdictos de obra nueva y obra peligrosa son improcedentes para dirimir la controversia planteada ante el juez de origen, consistente en la construcción de una estación de servicio (gasolinera); y hecho esto, resolver lo que en derecho corresponda, en forma fundada y motivada.

SEGUNDO.- En la notificación que se haga a la autoridad responsable, con la presente ejecutoria, deberá requerírsele y apercibírsele según lo establecido en los numerales 192 y 193 de la nueva Ley de Amparo, en los términos que siguen:

1.- Deberá cumplir con la presente ejecutoria dentro del plazo de diez días hábiles, tomando en cuenta la complejidad del asunto, a criterio de este órgano jurisdiccional.

2.- Apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una MULTA DE CIEN DÍAS DE SALARIO mínimo general, vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta sancionada; con apoyo en lo establecido en los artículos 238 y 258 de la ley de la materia en cita.

3.- Asimismo, en caso de incumplimiento, se remitirá el expediente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se siga con el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

En la inteligencia, que si la autoridad responsable demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, este Tribunal Colegiado de Circuito podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados; por lo que, el incumplimiento ameritará el pronunciamiento respectivo, la imposición de la multa señalada y, llegando el caso, la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable, quien seguirá teniendo responsabilidad aunque deje el cargo.

Por último, indíquese a la autoridad responsable de que se trata, que se considerará como incumplimiento, aquel retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Así también, con fundamento en el artículo 195 de la actual Ley de Amparo, hágasele saber que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable; lo que únicamente se tomará en consideración como atenuante al imponerse la sanción penal.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercero perjudicada, por conducto de su abogado patrono, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado de Circuito en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Al respecto, por auto de veintinueve de mayo dos mil trece, el Magistrado en calidad de P. del Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de siete de junio del presente año, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1934/2013; notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., integrante de la Primera Sala, y radicarse en ésta.


  1. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte recurrente el viernes diez de mayo de dos mil trece, según se desprende de la foja 163 del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el lunes trece siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de mayo de dos mil trece, descontándose los días, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil trece, por ser sábados y domingos; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado de Circuito en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintisiete de mayo de dos mil trece, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala advierte que **********, en su calidad de abogado patrono de la parte tercero perjudicada, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, debido a que en proveído de veinticinco de marzo de dos mil trece, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter con que se ostenta en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, dentro del juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente amparo directo en revisión 1934/2013.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


  1. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los requisitos siguientes:

  2. 1. Se presente oportunamente;


  1. 2. Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo ello actualizarse de las siguientes maneras:


  1. Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad...

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