Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2013)

Sentido del fallo20/10/2016 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.”
Fecha20 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2010, 3/2010, 5/2010 Y 7/2010)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 13/1994, 17/1995, 17/1996, 18/1996 E IIS POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/1998)
Número de expediente337/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2013.

suscitada entre la PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: Y. patricia penagos ruiz.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de octubre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número **********, presentado el quince de julio de dos mil trece, ante el Módulo de Servicios Directos del Servicio Postal Mexicano, de la Ciudad Judicial Federal en Zapopán, J.1, y recibido el dieciséis de julio siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el oficio de referencia los Magistrados integrantes del órgano colegiado denunciante, señalaron que en cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución pronunciada el diez de abril de dos mil trece, en la inconformidad **********, emitieron un nuevo dictamen el uno de julio de dos mil trece, en el que declararon sin materia el incidente de repetición del acto reclamado **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; la parte medular de las consideraciones que sustentaron el fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron las siguientes:


(…) Ahora bien, el caso que nos ocupa deriva de una denuncia de repetición del acto reclamado que debía ser resuelta por el Tribunal Colegiado, y sobre el particular, esta Primera Sala considera que dicho órgano jurisdiccional debía analizar si en el caso el nuevo acto que dejó sin efectos la resolución que se estimaba repetitiva constituye o no una repetición del acto reclamado, pues aun cuando el órgano colegiado podía declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, ello sólo procede, de acuerdo con criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, cuando aparece superada la renuencia de la responsable a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.


Al respecto, esta Primera Sala emitió la tesis de jurisprudencia 19/98, cuyo rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS”. (Se transcribe)…”


Asimismo, el Tribunal Colegiado denunciante estimó que en aparente oposición, la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostiene el criterio relativo a la posibilidad de declarar sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, cuando se acredite la insubsistencia del fallo denunciado como reiterativo con motivo de la emisión de uno posterior; lo cual se advierte del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 37/2013, de rubro: “REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CARECE DE MATERIA SU DENUNCIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2011).”, para ello el Tribunal Colegiado denunciante transcribió parte de la sentencia de la que derivó la jurisprudencia citada, al resolverse la inconformidad ********** del índice de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo:


(…) En cuanto a las aseveraciones que realiza la inconforme en el sentido de que de ninguna forma el sólo hecho de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo que motivó la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, no es suficiente para dejar sin materia dicho incidente, éstas son infundadas, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiese dejado sin efectos la resolución que dio lugar a la presentación de la denuncia por repetición del acto reclamado, ello hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico a merced de un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos, como sucedió en el caso, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de analizar en ese incidente que había sido promovido contra el laudo de seis de septiembre de dos mil once, si a través del diverso de nueve de mayo de dos mil doce, la autoridad responsable ha cumplido o no con la ejecutoria protectora de amparo o si en su caso incurre o no en una repetición del acto reclamado.


Cobra aplicación al respecto, la tesis siguiente: (…)


DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS.” (Se transcribe)…”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 337/2013, admitiéndola a trámite; asimismo, solicitó a las Secretarías de Acuerdos de las dos S. de este Alto Tribunal copias certificadas de la ejecutoria pronunciada en la inconformidad **********; y de los criterios emitidos en las denuncias de repetición del acto reclamado **********, **********, **********, ********** y de la inconformidad **********; y las requirió para que informaran si el criterio sustentado en esos asuntos, de sus índices, se encuentran vigentes o no; y ordenó el turno del expediente para su estudio al señor M.A.G.O.M. (folio 10 a 12 del presente toca).


Posteriormente, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, determinó que toda vez que las salas requeridas remitieron las copias certificadas de las ejecutorias relativas a la presente denuncia de contradicción, e informaron que el criterio emitido en dichas ejecutorias continúa vigente, consideró integrado el expediente de contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro designado Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (folios 90 y 91 del presente toca).


TERCERO. Returno de la contradicción de tesis. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, hizo constar que en sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes nueve de marzo de dos mil quince, por mayoría de cinco votos (ausente la Señora Ministra Olga María Sánchez Cordero por desempeñar una comisión de carácter oficial), se desechó el proyecto de resolución presentado, y toda vez que se había acordado su returno, se enviaron los autos a la ponencia de la señora Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (folio 103 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues los criterios contendiente devienen de asuntos que causaron ejecutoria antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de la posible oposición de criterios entre los sustentados por las dos S. de este Alto Tribunal.


Lo anterior encuentra su apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis aislada P. IV/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.- Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente,...

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