Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2119/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 276/2018))
Número de expediente2119/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 2119/2018

QUEJOSo Y RECURRENTE: JOSÉ DE J.D. NAVARRO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

colaboró: sujey azucena villar godínez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
seis de febrero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En la que resuelve el recurso de reclamación 2119/2018, interpuesto por JOSÉ DE J.D.N., en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demandas de amparo directo y adhesivos. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciocho, ante la Secretaría de Acuerdos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, JOSÉ DE J.D.N. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la referida Sala, que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca ********** de su índice.1


  1. Mediante auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente **********.


  1. En diverso auto de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dicho tribunal admitió la demanda de amparo adhesivo interpuesta por el tercero interesado, MIGUEL IGNACIO SÁNCHEZ REYNOSO, Notario Público número uno de Tonalá y, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, diversa demanda de amparo adhesivo, interpuesta por JOSÉ ISMAEL DÍAZ NAVARRO, en su carácter de albacea provisional de la sucesión a bienes de ROBERTO BARCLAY NAVARRO.


  1. En sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia, en la que negó el amparo a JOSÉ DE J.D.N. y dejó sin materia los amparos adhesivos citados.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, JOSÉ DE JESÚS DÍAZ NAVARRO promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el once de septiembre de dos mil dieciocho.3 Así, con el oficio 5043 de doce de septiembre de dos mil dieciocho,4 fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el amparo directo en revisión **********; asimismo, determinó desechar dicho recurso.5


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Contra dicho acuerdo, JOSÉ DE J.D.N. interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Por auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación, le asignó el expediente 2119/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.7


  1. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ponencia de la cual es titular.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada,9 toda vez que fue suscrito por JOSÉ DE J.D.N., quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que promovió el recurso de revisión al que recayó el auto impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, y se notificó a la parte recurrente el nueve de octubre de dos mil dieciocho,10 por lo que esa notificación surtió efectos el diez del mismo mes y año. En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del once al dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Deben excluirse del cómputo los días doce, trece y catorce de octubre de dos mil dieciocho, al haber sido inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que su presentación es oportuna.


  1. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de esa Primera Sala, de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar el recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que de las constancias de autos no se advertían los supuestos de procedencia que establecían los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la lectura de la demanda de amparo se advertía que no se había desarrollado un planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad.


  1. Asimismo, expresó que no era obstáculo a lo anterior, las manifestaciones del recurrente en sus agravios, pues los argumentos estaban encaminados a combatir cuestiones de legalidad, que no actualizaban un problema de constitucionalidad.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito de reclamación, el recurrente manifiesta, esencialmente, lo siguiente:


  1. El Presidente de este Alto Tribunal desechó indebidamente el recurso, pues contrario a lo afirmado en el auto impugnado, no se actualiza la causa de improcedencia del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo;

  2. Se vulnera su derecho de acceso a la justicia y la garantía de seguridad jurídica, infringiendo los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 83 de la Ley de Amparo, pues se desechó el recurso de revisión sin que el recurrente tuviera la oportunidad de que fuera turnado a la sala correspondiente para su admisión o no, siendo una decisión unilateral;

  3. El recurso se presentó en tiempo y forma;

  4. En el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad de una norma que fue aplicada durante el juicio de origen;

  5. El asunto es importante y trascendente, en virtud de que –a su juicio- es excepcional y afecta no sólo al recurrente, sino a la sociedad.


  1. SEXTO. Estudio. En términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad de los acuerdos dictados –entre otros- por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, los agravios que se hagan valer en dicho recurso deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.11


  1. Conviene subrayar que la congruencia de las sentencias consiste en que haya armonía entre lo pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. En ese sentido, el órgano jurisdiccional puede estudiar individual, conjunta o por grupos los agravios hechos valer en el recurso de reclamación, toda vez que se cumple con el principio de congruencia establecido en el artículo 14 constitucional, al resolver la cuestión efectivamente planteada, por lo que el juzgador puede analizar dichos agravios en el orden propuesto por el recurrente o en uno diverso.


  1. Por cuestión de orden metodológico esta Primera Sala estudiará los motivos de disenso en un orden distinto al redactado en el recurso de reclamación, atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso, el estudio de los agravios que de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte que recurre. Por ello, se abordará el análisis de los agravios mediante la siguiente prelación: d), a), b), c) y e).


  1. Ahora bien, este Alto Tribunal considera que los argumentos hechos valer en el presente recurso son por una parte infundados y, por otra, inoperantes, como se expondrá a continuación.


  1. Como cuestión preliminar, es importante destacar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12 y el arábigo 81 de la Ley de Amparo13 establecen que, la procedencia del...

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