Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1042/2014)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 69/2013))
Número de expediente1042/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1042/2014.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1042/2014.

QUEJOSO: **********.



ponente: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.



I. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil trece, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, en el Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México;

  • Juez Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México; y,

  • Director del Centro Preventivo de Readaptación Social de Tlalnepantla, Estado de México.


TERCERO INTERESADO:

  • **********.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla en el Estado de México, dentro del Toca Penal número 522/2010. (misma que resolvió el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diez, dictada por la Juez Séptimo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México).


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, México, el cual mediante auto de su presidente de veintidós de abril de dos mil trece1, la admitió y ordenó su registro con el número 69/2013; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el seis de junio de ese mismo año2, terminada de engrosar el doce de junio siguiente, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“… (iiii) El espectro de protección constitucional.


Pues bien, en vista de todas las consideraciones realizadas en el presente medio de defensa extraordinario, se concede al quejoso ********** el amparo y la protección de la justicia federal que impetra, para el efecto de que la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla de B. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (autoridad responsable), en el toca penal 522/2010, deje insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de junio de dos mil diez y en su lugar dicte otra en la que deje intocados los aspectos relativos al delito de ROBO CON MODIFICATIVA (agravante de haberse cometido en el interior de casa habitación con violencia), en agravio de **********, previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción IV, y 290, fracción III, del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos) y la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión, como coautor material, en términos del numeral 11, fracción II, inciso d), ibídem; y, conforme a las razones jurídicas señaladas, acorde con lo establecido en el numeral 80 de la Ley de Amparo, efectúe lo siguiente:


1) Al individualizar las penas deberá establecer un nuevo grado de culpabilidad, que desde luego constriñe ser menor al anteriormente establecido (intermedial entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media -intermedial baja- hasta el mínimo), al prescindir de estimar como factor el estudio de personalidad realizado al quejoso; en el entendido de que sobre ese nuevo grado a decretar tiene libre arbitrio para fijar el que estime legalmente justo y equitativo, cuya única exigencia es no agravar la situación actual del quejoso; hecho lo cual, deberá imponer las penas privativas de libertad y pecuniarias que sean condignas al nuevo grado de culpabilidad en que ubique al amparista y al marco legal de punición aplicable, atendiendo al principio de non reformatio in peius; con la salvedad de que deberá prevalecer el pronunciamiento realizado respecto de la prisión preventiva, la sustitución de la sanción pecuniaria en caso de insolvencia, por igual número de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad y si además acredita incapacidad física, por igual número de días de confinamiento, la reparación del daño material, la suspensión de los derechos civiles y políticos y la amonestación, porque su pronunciamiento fue acorde a derecho...”3


  1. Asimismo cabe señalar que en acatamiento a la ejecutoria de amparo, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de junio de dos mil diez, y dictó una nueva el veintisiete de junio de dos mil trece, con la que se ordenó dar vista a las partes; sin embargo el tribunal colegiado del conocimiento emitió pronunciamiento respecto del cumplimiento de la sentencia protectora de seis de junio de dos mil trece, ya que cuando se encontraba transcurriendo el término de la vista, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, atento a que la resolución dictada por la responsable, en cumplimiento a una sentencia que no había causado ejecutoria, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de aquélla, dejó insubsistente la resolución dictada por la sala responsable de veintisiete de junio de dos mil trece.


Mediante oficio **********, el Actuario Judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al tribunal colegiado del conocimiento, que en proveído de nueve de julio de dos mil trece se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa4.


  1. Por diverso oficio **********, el Actuario Judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al tribunal colegiado del conocimiento que en proveído de siete de agosto de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso en contra del proveído de nueve de julio siguiente, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión que se hizo valer contra la ejecutoria de seis de junio del año en curso, dictada por el tribunal colegiado del conocimiento; y con fecha treinta de octubre de ese mismo año, la Primera Sala de este Alto Tribunal, declaró fundado el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso y revocó el acuerdo de nueve de julio de dos mil trece.5


  1. Mediante oficio **********, la Actuaria Judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al tribunal colegiado del conocimiento, que en proveído de nueve de enero de dos mil catorce, el P. de nuestro Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 2374/2013 interpuesto por el impetrante del amparo en contra de la resolución de seis de junio de dos mil trece; y por resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó la devolución de los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que dicte nueva resolución en donde ajuste su criterio a lo determinado por la Primera Sala sobre la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, y resolviera lo conducente.6


  1. Posteriormente con fecha veintiséis de junio del dos mil catorce7, terminada de engrosar hasta el tres de julio siguiente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…lo procedente es, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales vigente… conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la sala responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diez (reclamada).


  1. Emita otra en la que se abstenga de aplicar (inaplique) lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en la época de los hechos por ser violatorios del derecho humano del debido proceso; tome en consideración las primeras conclusiones presentadas por el representante social adscrito al juzgado de primera instancia el doce de octubre de dos mil nueve y hecho que sea, reasuma jurisdicción y con libertad de jurisdicción pronuncie la sentencia que conforme a derecho proceda, valorando el material probatorio que obra en la causa penal; hecho lo cual dicte la resolución que en derecho corresponda, en la inteligencia de que en observancia al principio non reformatio in peius, no deberá agravar la situación jurídica del quejoso, tomando en consideración las razones...

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