Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2011)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 88, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 35, fracciones IX y XXXVIII; 37, párrafo segundo; 43, fracciones V y VI; 44, fracción VIII; 64, fracción III; 86, fracciones I y II; 90, fracciones I, X y XV; 231, fracción X; y 268, fracción VI, inciso g), párrafo último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en las porciones normativas precisadas y en los términos señalados en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 214, fracción I; 224, párrafo segundo; y 231, fracción VII, en cuanto establece como restricción la de contratar publicidad en prensa, teléfono e internet y en vía de consecuencia, de las fracciones II y III, del artículo 214, todos del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente2/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha07 Junio 2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2011.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2011.

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil once.


VO. BO.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


cotejó.


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de enero de dos mil once, B.E.P.R., en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35 fracciones IX y XXXVIII; 37 segundo párrafo; 43 fracciones V y VI; 44 fracción VIII; 64 fracción III; 86 fracciones I y II; 88 párrafo segundo; 90 fracciones I, X y XV; 214, fracción I; 224, segundo párrafo; 231 fracciones VII y X; y 268 fracción VI, inciso g), último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de diciembre de dos mil diez; así como señaló como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 9, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y V, párrafos segundo y décimo; 116, fracción IV, incisos b), c) y j) y 122, Base Primera, Punto C, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


Primer concepto de invalidez.

El segundo párrafo del artículo 224, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece que para la elección de Jefe de Gobierno las precampañas tendrán una duración máxima de cincuenta días, lo que viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el artículo 116, fracción IV, inciso j), que dispone que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; esto es, si de acuerdo con el diverso 312 de ese Código electoral la duración de las campañas para Jefe de Gobierno es de un máximo de sesenta días, ello demuestra la inconstitucionalidad que se plantea, pues el artículo 224 no guarda la proporción de las dos terceras partes que dispone la Constitución.


Indica que la violación aducida se advierte de una simple relación aritmética, pues cincuenta días no es el equivalente a las dos terceras partes de sesenta días, es así que las precampañas deben durar como máximo las dos terceras partes del término de las respectivas campañas, consecuentemente, son cuarenta días y no cincuenta el número de días que, como máximo, deben durar las precampañas electorales para Jefe de Gobierno del Distrito Federal; por lo tanto, debe declararse la invalidez de la norma impugnada.


Segundo concepto de invalidez.

En el segundo concepto señala que el artículo 214, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece los requisitos y el procedimiento por virtud de los cuales las agrupaciones políticas locales pueden aspirar a conformarse y obtener registro legal como partidos políticos locales, y concretamente su fracción I prevé que para ello se deberá contar con un número de afiliados no menor al dos por ciento de la lista nominal en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal, lo que aduce, es inconstitucional por desproporcionado y hace nugatorio el derecho de asociación política consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal, así como también infringe los principios enunciados en el inciso f), fracción V, de la Base Primera, Punto C, del artículo 122 y el correspondiente inciso b), de la fracción IV, del diverso 116 y la fracción III del artículo 35, de la misma Carta Magna, esto es, de la lectura a la disposición impugnada se derivan dos violaciones, la primera que tiene que ver con el número de afiliados para conformar un partido político, en cuanto ordena que no sea menor al dos por ciento de la lista nominal; y la segunda consistente en que ese porcentaje sea observado en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal.


A) Por lo que hace al problema del dos por ciento de la lista nominal propone que el análisis de inconstitucionalidad se elabore tomando en cuenta tres factores, a saber los siguientes: a) que la restricción reglamentada por el legislador debe estar prevista en la Constitución; b) que la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional; y c) la restricción debe ser proporcional. En el caso de que la restricción reglamentada por el legislador debe estar prevista en la Constitución se observa que el porcentaje de dos por ciento de la lista nominal como requisito mínimo de afiliación para que las agrupaciones políticas se constituyan en partidos políticos locales, no existe en la Carta Magna, pues lo deja a la voluntad del legislador ordinario, el cual al fijarlo debe atender a los principios generales de derecho y a la no restricción de los derechos fundamentales y que en el caso, el propio legislador en los dictámenes del proceso legislativo afirma que el requisito del número de afiliados se encuentra (dentro del rango) que existe en otras entidades federativas y, al respecto, el partido político afirma que eso es falso, pues si se analiza la legislación de otras entidades federativas se advertirá que sólo cuatro estados prevén un porcentaje de afiliados del dos por ciento o mayor a ese porcentaje.


Agrega, que la norma anterior a la reforma establecía como requisito para la creación y registro de nuevos partidos, un número de afiliados equivalente al cero punto cinco por ciento del padrón electoral de la entidad, además de que fijaba una condicionante para el número de afiliados en cada delegación territorial en un número menor de doscientos; sin embargo, la norma impugnada amplía los números de manera desproporcionada, pues no corresponde con el crecimiento de ninguna otra variable o parámetro electoral en el Distrito Federal, pues el padrón de la entidad y la lista nominal de electores no ha tenido un crecimiento semejante, lo que demuestra la inconstitucionalidad que se aduce.


En relación con el requisito de que la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, indica que tampoco se cumple, pues el legislador en el proceso de reforma expuso tres ejes fundamentales para sustentarla, consistentes en que la democracia tenga una real y efectiva representatividad; que los partidos políticos no se constituyan en negocio o actividad lucrativa, además de que aporten a la participación democrática de los habitantes de la entidad, ejes que en opinión del Partido Político Actor no se logran con la reforma combatida, ya que mientras que el número de afiliados para obtener registro es del dos por ciento de la lista nominal de electores, para conservar el registro se requiere el dos por ciento de la votación efectiva, por lo que si se toma en cuenta la participación electoral en los últimos cuatro procesos locales de la entidad, se podrá advertir que la norma combatida provocará que a las agrupaciones políticas locales se les exija más de ciento cincuenta mil afiliados para convertirse en partidos políticos locales y conseguir ese fin, y poco más de setenta y tres mil votos para conservar el registro, lo que es desproporcionado e injustificado.


Y que la razón en el sentido de que los partidos no se constituyan en negocio o actividad lucrativa parece ser un argumento dirigido a la capacidad de fiscalización de la autoridad; además de que el legislador local expone un prejuicio al asumir que todas las organizaciones pretenden lucrar con la actividad política; y que la última razón que expone el legislador tampoco justifica la reforma porque la participación democrática sólo puede existir si se dan las condiciones adecuadas para la participación de los ciudadanos en las actividades partidistas; por lo que reitera, el porcentaje fijado en la norma combatida es violatorio de las disposiciones constitucionales ya indicadas.


B) Por lo que hace al segundo de los vicios esto es, que el dos por ciento se establezca para cada una de las demarcaciones territoriales electorales que componen el Distrito Federal, su inconstitucionalidad radica en que exige una uniformidad en el cumplimiento de ese porcentaje en las dieciséis delegaciones en que se divide la entidad, lo que insiste, no es correcto porque cada delegación guarda una...

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