Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4116/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 30/2018))
Número de expediente4116/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4116/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ


SECRETARIA AUXILIAR: ane M. ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4116/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia constitucional de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 30/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En el proceso penal se acreditó el siguiente evento ilícito1:


  1. El ocho de septiembre de dos mil seis, aproximadamente a las 20:50 horas, el imputado llegó en compañía de su pareja, ********** (en lo sucesivo, la víctima), al Hotel del Sur, ubicado en Calzada Ignacio Zaragoza, número 1398, colonia J.E., delegación Iztapalapa, Ciudad de México, y solicitó una habitación.


  1. Luego, en la habitación 241, el imputado y la víctima procedieron a consumir cocaína y, en un momento dado, el quejoso aprovechó la situación para golpear a la víctima en la cabeza. Una vez lesionada la víctima, el imputado la acostó sobre la cama y la tapó con cobijas.


  1. Posteriormente, la víctima murió por las alteraciones viscerales y tisurales causados en los órganos interesados por el traumatismo craneocefálico y de cuello ocasionado por el imputado.


  1. Por los hechos anteriores, el asesor jurídico de la Asociación de Desarrolladores de Hoteles y M. de la República Mexicana presentó denuncia de hechos ante el ministerio público.


  1. El ministerio público solicitó dos veces al juez que librara orden de aprehensión contra el imputado, mismas que fueron negadas, por lo cual el ministerio público interpuso recurso de apelación en contra de la última negativa. La sala penal que conoció del recurso revocó el auto apelado y ordenó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada contra el imputado. Por lo anterior, el juez del proceso dictó la respectiva orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado (en razón de relación de pareja permanente)2 y con ventaja.


  1. Al momento en que se cumplimentó la orden de aprehensión el imputado se encontraba dentro del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente por una diversa causa.


  1. Proceso penal. Seguido el procedimiento penal, el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, al considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado3.


  1. Inconformes con la sentencia anterior, el defensor público y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la sala penal en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia4.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el imputado, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por dicha autoridad, el doce de febrero de dos mil ocho, en el toca penal 1747/20075.

  2. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 30/2018; en proveído de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se resolvió negar el amparo6.


  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de junio de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión7. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8. Luego, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto9.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente. En principio, porque la sentencia de amparo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se notificó el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho10.

  2. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el uno de junio de dos mil dieciocho; por lo que el plazo de diez días transcurrió del cuatro al quince de junio de dos mil dieciocho, descontándose los días nueve y diez de junio, al ser inhábiles.

  3. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión por el quejoso fue el catorce de junio de dos mil dieciocho11, resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios del recurrente en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


1º No existió medio de prueba alguna para acreditar que el quejoso se hubiera aprovechado de su fuerza física superior para golpear a la víctima.


2° No existió ningún testigo que ayudara a acreditar que el quejoso hubiera cometido la conducta atribuida, pues aunque existiera, no le hubieran constado los hechos.


3° El quejoso fue reconocido por el testigo mediante unas fotografías que le enseñaron, lo cual es violatorio de derechos humanos.


4° Se le debió de imputar el delito de homicidio simple y no homicidio calificado.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:


1° La sentencia reclamada se encontraba debidamente fundada y motivada.


2° Previo a que al testigo le mostraran las fotografías del quejoso, éste ya lo tenía plenamente identificado, pues derivado del desarrollo de los hechos, el denunciante manifestó que contó con la oportunidad de ver el rostro del quejoso.


3° Fue correcto que se tuviera por acreditada la calificativa de ventaja.


4° La sala penal analizó y valoró de forma correcta las pruebas y determinó que se encontraba acreditado el delito y demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado, en razón de relación de pareja permanente y con ventaja.


5° La sala penal al aumentar la pena de prisión del quejoso, no suplió la deficiencia de la queja en favor del ministerio público, pues, se encontraba en posibilidad de modificar la sentencia de primera instancia atendiendo los agravios de dicha parte.


  1. Agravios. El quejoso expresó en su escrito de revisión los agravios sintetizados en el orden siguiente:


1° El tribunal colegiado de circuito omitió estudiar cuestiones constitucionales que se tradujeron a violaciones al debido proceso y la obligación del Estado para administrar justicia


2° El órgano colegiado realizó una interpretación del artículo 14 de la Constitución, concretamente en cuanto a lo que es la analogía y la mayoría de razón.


3° La sentencia de amparo viola directamente los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución, pues se reconoció al quejoso a través de fotografías.


VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. El artículo 107...

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