Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2011)

Sentido del fallo19/02/2015 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, fracción XIV, en la porción normativa que indica “psicológica”, así como su fracción XXVII, 5°, fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, en las porciones normativas que indican “los expedientes técnicos” así como “y sus capacidades para la reinserción social”, 31, fracciones V y IX, 35, fracciones III y V, y párrafo último, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, en la porción normativa que prescribe “y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas”, 66, en la porción normativa que dice “la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir”, 82, fracción II, y 84, fracciones VI y VIII, esta última en la porción normativa que prescribe “así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir”, todos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4°, fracción XIV, en las porciones normativas que indican “psiquiátrica” y “criminológica”, 16, parte final, 33, 65, párrafo tercero, 81, en la porción normativa que indica “y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos”, 82, salvo por lo indicado en el resolutivo segundo de este fallo, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a) y b), fracción V, 109, 110, 111, en las porciones normativas que indican “psicológicas” y “psiquiátricas”, 118, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, 127, fracciones II, V, VI, VII y X, 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha19 Febrero 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2011

Y SU ACUMULADA 18/2011

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2011 Y SU ACUMULADA 18/2011. PROMOVENTES: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas.


  1. Raúl Plascencia Villanueva, entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y L.A.G.P., entonces Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad, mediante oficios recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce y dieciocho de julio de dos mil once, respectivamente. Solicitaron se declare la invalidez de los artículos 4º, fracciones XIV y XXVII, 5°, fracción VI, 10°, fracción I, inciso a), 16 última parte, 24, 31 fracciones V y IX, 33, 35 fracciones III, V y último párrafo, 37 fracción II, 39 fracción III, 43, 65, 66, 81, 82, 84 fracciones VI y VIII, 85, 86, 87, 88, 89, 94 fracción V, 95, 97 incisos a) y b) y fracción V, 109, 110, 111, 118 fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 119, 120 fracción III, 121, 122, 123, 124, 125 fracciones VII y VIII, 127 fracciones II, V, VI VII y X, 136 y 137, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de diecisiete de junio de dos mil once, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO. Artículos constitucionales y tratados internacionales que se señalan como violados.


  1. Artículos 1°, 14, segundo párrafo, 17, segundo, quinto y sexto párrafos, 18, segundo y octavo párrafos y 21, tercero y cuarto párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, señalan como violado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


  1. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló como único concepto de invalidez, el siguiente:


ÚNICO.- […] el artículo 31, fracción IX, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, es contrario a los artículos en relación con el 18 de la Constitución Federal, así como 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues permite la exclusión del goce del beneficio de reclusión domiciliaria a todas aquellas personas que no se encuentran en posibilidades de cumplir con uno de los requisitos por motivo de situación económica, con lo que incurre en una violación al principio de igualdad y no discriminación.


En la regulación del beneficio de reclusión domiciliaria, se establece una serie de requisitos con los que deberá cumplir el sentenciado que pretenda hacer uso del mismo1.


Uno de los requisitos para gozar del beneficio de reclusión domiciliaria consiste en que el sentenciado cubra el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo y que con ello, incurre en una violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, pues tal requisito impide que una persona que no pueda cubrir dicho costo, goce de tal beneficio.


Como condición preliminar para el otorgamiento del beneficio de reclusión domiciliaria, la Ley exige que aquel que pretenda adquirirlo, cumpla previamente con la obligación de cubrir el costo del dispositivo electrónico con el que se llevará a cabo su monitoreo, de conformidad con lo establecido por el reglamento que al efecto se expida.


El artículo 18 de nuestra Carta Magna, segundo párrafo, consagra las bases que deberán regir el Sistema Penitenciario, señalando que estas son el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, mencionando que para tales efectos se deberá tomar en cuenta los beneficios que para el sentenciado prevé la ley. En este sentido, la Constitución prevé la posibilidad de que el legislador establezca beneficios penitenciarios a favor de los sentenciados, como parte de la base para lograr la reinserción social del mismo.


Por lo que, si bien el establecimiento de beneficios penitenciarios representa una facultad de libre configuración para el legislador, en el sentido de que cuenta con un amplio margen en el diseño legislativo de los mismos, al hacerlo debe apegarse a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte.


Una vez que el legislador opta por regular la materia de los beneficios penitenciarios, debe hacerlo dentro del margen de los derechos fundamentales, pues el hecho de que constituya una materia de libre configuración legislativa de ninguna manera lo exenta del respeto y apego a los derechos humanos


Dada la condición excepcional y el régimen jurídico especial al que se encuentran sujetas las personas sentenciadas por la comisión de un delito, su esfera de derechos se encuentra sujeta a múltiples restricciones. Así pues, se entiende la introducción de requisitos como condiciones para el otorgamiento de un beneficio penitenciario. Sin embargo, la norma impugnada impone un requisito consistente en contar con los medios económicos necesarios para cubrir el costo del dispositivo de monitoreo, cuyo acatamiento no necesariamente depende única y exclusivamente del sentenciado, sino que existen diversos factores externos y ajenos al mismo que hacen imposible su cumplimiento.


Con lo anterior, lo que en realidad sucede, es que quedan excluidas del beneficio de reclusión domiciliaria las personas que, por su condición social, no cuenten con los recursos económicos para cubrir el aludido costo, con lo cual la ley de facto lleva a cabo una discriminación.


El artículo 1º constitucional, señala de manera clara, la prohibición de que en nuestro país se lleve a cabo una discriminación motivada por cualquier causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en ese sentido, dicho precepto constitucional establece diversos tertium de comparación, entre los que se encuentran el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil. Dicho precepto, a su vez, incorpora una cláusula de apertura que comprende cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así, cuando se utiliza un tertium de comparación prohibido por el artículo 1° de la Constitución Federal, la distinción realizada por el legislador debe someterse a un escrutinio estricto2.


En el caso, la norma impugnada realiza una distinción que utiliza como punto de comparación la capacidad económica del sentenciado, lo que per se no se encuentra especificado dentro de los tertium expresamente prohibidos por el artículo 1° constitucional, pero sí se inscribe en la cláusula de apertura, ya que la distinción tiene como efecto menoscabar el acceso a los beneficios penitenciarios3.


Por lo que si bien, el criterio citado versa sobre circunstancias distintas a las planteadas en la presente demanda, a través de esta interpretación del artículo 17 constitucional es visible cómo el derecho fundamental a la libertad, a la luz del principio de reinserción social, no puede estar subordinado nunca a una circunstancia de carácter económico. Sobre la línea del principio de igualdad y no discriminación, tanto la Primera4 como la Segunda5 Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en diversas jurisprudencias.


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe de manera expresa la discriminación por motivos de posición económica, en su artículo 1.1. , lo cual de igual manera es violentado por la norma impugnada. Al respecto se traen a colación los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de...

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