Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 645/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente645/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 837/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 546/2017))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 645/2018


amPARO EN REVISIÓN 645/2018

quejosA y recurrente: AGROPECUARIA VALIESE, SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

RECURRENTE ADHESIVO: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

COLABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 07 de noviembre del 2018, emite la siguiente


SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 546/2017, interpuesto por Agropecuaria Valiese, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo indirecto 837/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se señalan:


  1. Del Gobernador y del Congreso del Estado de Chihuahua se reclama, en el ámbito de sus respectivas competencias, la expedición y promulgación de los artículos 1, fracciones I y IV, 5, fracciones VIII, IX, XI, 57, 125, 126, 130, 131 y 133 de la Ley de Ganadería en la entidad federativa en cita.


  1. Del S. de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua se reclama la expedición del “Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche”, contenido en el Acuerdo SDR-AC-150/2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de marzo de 2017.


  1. El juez de distrito sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado del Gobernador del Estado, consistente en la promulgación de la legislación en comento y negó el amparo solicitado por las razones siguientes:


a) El Congreso del Estado sí tenía facultades para regular la materia de sanidad animal y, por ende, para expedir la norma reclamada.


b) El Gobernador del Estado tenía facultades para emitir el acuerdo reclamado, en razón de que la Constitución Local1 prevé su facultad reglamentaria en la que se le autoriza expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de leyes locales, como la reclamada, en el sentido de establecer los procedimientos y métodos para llevar a cabo la inspección y las pruebas de calidad e inocuidad de la leche, objeto material de la controversia.


Además al ejercer su facultad cumplió con el principio de reserva de ley, en razón de que no abordó materias reservadas de forma exclusiva a las leyes del Congreso Local, aunado a que observó el principio de subordinación jerárquica de la ley, ya que el acuerdo reclamado está precedido de la legislación también impugnada.


c) El punto de inspección y verificación sanitario (laboratorio) señalado en el “Protocolo para la Inspección y Análisis de la Calidad e Inocuidad de la Leche” se encuentra autorizado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con objeto de verificar el cumplimiento de la legislación agropecuaria y de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias y zoosanitarias, lo anterior de conformidad con el punto 6 de dicho protocolo.


d) Es incorrecto que el acuerdo reclamado carezca de fundamentación y motivación, en razón de que se expidió para que el Ejecutivo local cumpliera con las obligaciones impuestas en la legislación también impugnada, consistente en verificar el cumplimiento de disposiciones sanitarias en toda movilización de ganado, productos y subproductos de los mismos. Sin que sea necesario que en el mismo se citen todas y cada una de las normas oficiales mexicanas aplicables, ya que las mismas son regulaciones técnicas de observancia obligatoria.


e) Las personas que actúan en el punto de inspección son servidores públicos del Poder Ejecutivo local, autorizadas y capacitadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para realizar la inspección sanitaria.


f) El acta administrativa y la orden de regreso al lugar de origen por no cumplir con los requisitos sanitarios no son actos privativos de bienes, sino son una medida sanitaria para la preservación de la salud pública de la entidad, por lo que no vulneran el artículo 14 constitucional.

g) No se limita el desarrollo económico entre las entidades al establecer restricciones mediante la inspección a los productos que se pretenden comercializar, pues no se prohíbe la entrada de leche cruda, sino lo que se establece es un punto de verificación e inspección interna, mediante el cual se verifica el cumplimiento de la legislación agropecuaria y de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias y zoosanitarias respecto de la movilización de productos y subproductos animales, con objeto de prevenir, y eventualmente erradicar la brucelosis en el Estado y preservar la salud pública de la entidad.


Para sustentar lo anterior, el juzgador determinó que no se restringe la libertad de comercio, pues de una interpretación que la Corte realizó de los artículos 117, fracciones V y VI, y 131 constitucional, estableció que los mismos prevén los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan movilizar productos pecuarios, como condición necesaria para el tráfico comercial de los mismos, lo cual podría entenderse como una limitación a ese derecho, que tiene por objeto proteger el interés de la sociedad consistente en mantener un estado de inocuidad animal que presenta dicha entidad federativa, lo cual está por encima del interés particular de la quejosa.


Aunado a lo anterior, precisó que los productores locales de leche también deben cumplir con las normas reclamadas y la autoridad sanitaria debe verificar tal aspecto, con objeto de dar un trato igual a todos los productos con independencia de su origen, para promover y proteger el proceso de libre concurrencia y competencia.


h) Tampoco se transgrede la facultad del Congreso Federal para legislar en toda la República sobre comercio, ya que el legislador local no estableció una medida como es gravar mercancías para regular las relaciones comerciales con los Estados, sino lo que hizo fue emitir disposiciones tendentes a salvaguardar la situación de sanidad animal que impera en la entidad federativa mencionada.


i) Las disposiciones reclamadas no restringen la libertad de trabajo o libre ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 5 constitucional, pues las mismas prevén los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan movilizar productos pecuarios, como condición necesaria para el tráfico comercial de los mismos, lo cual podría entenderse como una limitación a ese derecho, pero tiene por objeto proteger el interés de la sociedad consistente en mantener un estado de inocuidad animal que presenta dicha entidad federativa, lo cual está por encima del interés particular de la quejosa.


j) Finalmente, es inoperante el argumento relativo a que la norma reclamada es discriminatoria y, por ende, vulnera los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los numerales 2.1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2.1, 24 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en razón de que la parte quejosa omitió exponer las razones para sustentar tal afirmación.


  1. Recurso de revisión y su adhesión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Por su parte, el delegado del Congreso del Estado de Chihuahua interpuso revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado de Circuito admitió el recurso de revisión y su adhesión.


  1. Reserva de jurisdicción y reenvió del asunto a esta Suprema Corte. El tribunal colegiado del conocimiento estimó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto, en razón de que el J. de Distrito declaró la constitucionalidad de las normas reclamadas, con base en la interpretación directa que llevó a cabo de los artículos 42, 53, 73, fracción XVI4, 1175 y 1246 constitucionales, sin que se actualice causa de improcedencia alguna ni exista jurisprudencia del Pleno o las S. del Alto Tribunal del País, ni tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las S., en forma ininterrumpida y en el mismo sentido sobre el tema de interpretación.


  1. Además, precisó que el asunto es importante y trascendente porque trata sobre temas de salud pública y sanidad animal vinculados con la verificación e inspección de productos derivados de los animales, como es la leche. En ese sentido, ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se actualizan los supuestos de competencia delegada, sino de aquellos que determinan la que originalmente corresponde al Alto Tribunal del país.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la...

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