Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3101/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.983/2016))
Número de expediente3101/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3101/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3101/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.M.G. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte demandó en la vía sumaria civil de A., M., Salomón, M., E., J. y León M.G., la división de cosa común consistente en un predio. El juez de primera instancia declaró la división del predio y condenó a los demandados al pago de gastos y costas. Los demandados interpusieron recurso de apelación en el cual se resolvió confirmar la sentencia recurrida. En contra de la sentencia de apelación, los demandados promovieron juicio de amparo directo en el que por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete se resolvió negar el amparo. Dicha resolución es impugnada en este recurso.


C U E S T I O N A R I O


¿Es procedente este recurso?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3101/2017, interpuesto por A., M., Salomón, M., E., J. y León, todos de apellidos Marcovich Goldberg, en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.





I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en adelante Banco Mercantil del Norte) demandó en la vía sumaria civil de A., M., Salomón, M., E., J. y León M.G. la división de cosa común consistente en el predio ubicado en la calle **********, actualmente identificado como **********; y, en caso de que no admita cómoda división, la venta del inmueble; gastos y costas.


  1. Conoció del asunto el Juez Primero en Materia Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, y luego del desahogo de una prevención, lo registró con el número **********, y ordenó emplazar a los demandados. Éstos contestaron la demanda, donde opusieron excepciones y defensas, así como promovieron demanda reconvencional en contra de Banco Mercantil del Norte y en contra del Licenciado J.A.R.D., titular de la Notaría Pública número **********, la cual fue desechada.



  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, en sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, se declaró la extinción de la copropiedad existente entre Banco Mercantil del Norte y los demandados, respecto del predio materia del litigio; se ordenó la división de dicho inmueble; y, se condenó a los demandados al pago de gastos y costas.


  1. Apelación. Inconforme con la sentencia anterior, los codemandados interpusieron recurso de apelación, del conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Toca **********. En la resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis se determinó confirmar la sentencia impugnada y condenar a los codemandados al pago de gastos y costas en esa instancia.


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, los demandados promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, registrado con el número ********** y resuelto el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, los codemandados interpusieron recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, recibido el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. Por proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal resolvió admitir ese recurso2 radicándolo con el número 3101/2017, al considerar que en la demanda de amparo se solicitó la interpretación del artículo 27, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Bienes Raíces. Restricción de las Instituciones de crédito en la acumulación y concentración de bienes raíces en detrimento de la soberanía nacional y distribución de la riqueza”.


  1. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su Presidenta de trece de junio de dos mil diecisiete.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el lunes tres de abril de dos mil diecisiete; surtió efectos el siguiente martes cuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles cinco al viernes veintiuno de abril del dos mil diecisiete, con exclusión de los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de abril, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la Circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Los quejosos adujeron que les causa agravio que en la resolución reclamada la responsable, al estudiar la legitimación ad causam y ad procesum, omita la correcta aplicación de los artículos 101, 105 y 106 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, específicamente, al soslayar acatar los principios de claridad, precisión, congruencia y exhaustividad de las sentencias.


  1. Asimismo, que no le asiste legitimación ad causam al actor, pues no se respetó el derecho del tanto y, además, el banco actor sólo puede poseer los bienes necesarios para su objeto social. Por esto, afirman que el actor no puede acudir a juicio a solicitar la división de un bien inmueble en copropiedad porque desde el inicio, es decir, antes de aceptar la dación en pago, se debió respetar el derecho del tanto de los copropietarios a adquirir la parte alícuota. E incluso al oponer la excepción de retracto, los demandados exhibieron el importe recibido por el actor respecto del inmueble por la dación en pago, y con lo que recuperaría el monto adeudado.



  1. Además, aducen que existe falta de legitimación ad procesum, ya que al actor no le asiste el derecho al haber realizado actos de administración para los que la ley no le faculta, pues no puede solicitar la división de la cosa común si la Ley de Instituciones de Crédito no le otorga facultad alguna para ello, ni la Comisión Nacional Bancaria. A lo anterior agregan que el espíritu de la Ley es que el banco actor recupere el monto del adeudo original sin que pueda poseer de manera indefinida bienes que no sean necesarios para su objeto social.



  1. Los quejosos señalan que la falta de legitimación que se acusó no se sustentó en que el actor no esté autorizado para la conservación temporal de bienes inmuebles, pues ello no lo discuten, sino porque no puede poseer de manera indefinida bienes que no sean necesarios para su objeto social, pues la finalidad principal es la recuperación del crédito otorgado y, en el caso concreto,...

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