Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo06/07/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-526/2014))
Número de expediente6605/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Julio 2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2015.

QUEJOSo y recurrente: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional antes referida, en el juicio administrativo **********.


SEGUNDO. La quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; refirió como terceros interesados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Morelia y a **********, y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías ordenó su registro bajo el número D.A. **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección en el juicio de amparo, con apoyo en las consideraciones que más adelante se sintetizan.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el trece de noviembre siguiente, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.


El órgano colegiado de antecedentes, en proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, previo cumplimiento al requerimiento hecho al quejoso el tres de diciembre de dos mil quince, para que ante presencia judicial ratificara la firma autógrafa que calza el escrito de expresión de agravios, admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número 6605/2015, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del Tribunal Pleno; turnó el expediente para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González S., ordenó la radicación del mismo en la Segunda Sala y notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Por oficio presentado el seis de abril del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual en fecha ocho de abril siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte, lo admitió y ordenó remitirlo al Ministro Ponente.


En proveído de siete de abril del año en curso el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal2 y adhesivo3 se interpusieron en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal4 y el recurso de revisión adhesivo5 fueron presentados por parte legitimada para tal efecto, respectivamente.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente formuló los agravios con los que se da cuenta en el considerando quinto de esta resolución.


QUINTO. Procedencia. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de una norma general;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio; y,


4. Si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y que el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo General 9/2015, se colma el requisito de importancia y trascendencia6, aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.


En el caso se advierte que el recurso de que se trata se interpuso oportunamente por persona legitimada y que el ocurso se encuentra firmado, lo cual quedó demostrado en el segundo y tercer considerando de la presente resolución; además en la demanda de amparo se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 106 a 109, 120 a 133, 137 a 140, 176 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil seis y los numerales 59 y 60 del Código Fiscal de la Federación; 9, fracción XXXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; y 51 antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales por una parte fueron declarados inoperantes y por otra infundados, y ahora el recurrente en agravios ataca tales consideraciones.


SEXTO. Estudio. Para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario destacar los antecedentes siguientes:


1. **********, por conducto de su apoderado, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de mayo de dos mil diez, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de veintinueve de enero de dos mil diez, por la que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Morelia, le liquidó un crédito fiscal en suma de ********** pesos con treinta y siete centavos, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el ejercicio del año dos mil seis, y ordenó se efectuara un reparto de utilidades a los trabajadores del propio contribuyente, por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos con cinco centavos del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


2. La Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda de nulidad y requirió a la autoridad demandada así como a la tercera interesada –**********– para que dentro del término de Ley, la primera formulara su contestación de demanda y, la segunda, manifestara lo que a su derecho correspondiera.


3. Por...

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