Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 528/2012)

Sentido del fallo13/03/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA EN LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-178/2012, (CUADERNO AUXILIAR 275/2012))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-34/2009)
Número de expediente528/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 528/2012 [38]

contradicción de tesis 528/2012.

eNTRE LAS SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio ********** presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo **********, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** que dio origen a la tesis aislada de rubro: “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA DEMOSTRAR SITUACIONES RESPECTO DE LAS CUALES LA LEY ESTABLECE EXPRESAMENTE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO DE ORIGEN, EL MOMENTO PROCESAL, LAS PRUEBAS Y LA FORMA PARA ELLO.”

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se iniciara a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 528/2012, y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito a efecto de que remitiera copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión fiscal ********** de su índice. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas y se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.

Mediante proveído de once de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; por diverso acuerdo de dieciséis de enero del año en curso, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

En diverso acuerdo de siete de febrero de dos mil trece, en atención a lo acordado en sesión del seis del mes y año en comento, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno del expediente al señor M.A.P.D..

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Mediante oficio **********, suscrito por el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de declarar que no existe la contradicción de tesis.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.

Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).” 1

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., toda vez que se formuló por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.

TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

I.A. directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región [en auxilio de las funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito].

1. El asunto deriva del juicio contencioso administrativo **********, en el que la parte quejosa demandó la nulidad del oficio ********** de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, por el que la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia del Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, accesorios y reparto de utilidades correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil tres.

La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez del oficio reclamado. En lo que interesa, desestimó el concepto de invalidez enderezado a desvirtuar las inconsistencias advertidas por la autoridad demandada en el estudio de precios de transferencia que exhibió la actora en el procedimiento de fiscalización, puesto que únicamente adujo que la autoridad debió aplicar “el factor de ajuste relativo a la intensidad de gastos”; sin embargo, no demostró que durante el procedimiento de fiscalización hubiese alegado tal cuestión y menos aún que hubiese aportado algún elemento de prueba para acreditar que de aplicarse tal ajuste, se determinaría que sus utilidades se encuentran dentro del rango de las empresas independientes que seleccionó para elaborar su estudio de precios de transferencia.

2. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de nulidad, la actora promovió juicio de amparo directo en su contra. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró fundado el concepto de violación enderezado a demostrar que la Sala responsable indebidamente omitió analizar los medios de prueba que ofreció en el juicio de nulidad para acreditar que la autoridad demandada debió aplicar “el factor de ajuste relativo a la intensidad de gastos” al analizar el estudio de precios de transferencia que ofreció en el procedimiento administrativo de origen. Las consideraciones que dan sustento a tal determinación, en la parte que interesa, son las siguientes.

D. esencialmente fundado el concepto de violación, en virtud que como lo aduce la parte quejosa, la sala fiscal transgrede el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no estudió las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por la impetrante de garantías, ya que si a la quejosa se le determinó un crédito fiscal por considerar que la contribuyente no demostró que las operaciones realizadas con su parte relacionada se efectuaron a valores de mercado y las deducciones efectuadas por este concepto se hubieran realizado a los precios utilizados por partes independientes en operaciones comparables, porque se consideró que no aplicó correctamente el método de precio de reventa al considerar empresas independientes que no le son comparables y al realizar el ajuste de cuentas por pagar que es improcedente, por lo que la litis en el juicio consiste en verificar si la inconforme llevó a cabo o no sus operaciones con partes relacionadas considerando precios, tomando en consideración el método utilizado por la contribuyente, y en el caso, la quejosa en la demanda de nulidad ofreció diversas probanzas tendentes a demostrar la aplicación del ajuste de intensidad de gastos que la autoridad demandada fue omisa en aplicar, es inconcuso que la sala fiscal atendiendo al principio de litis abierta que rige en el juicio que nos ocupa las debió analizar.



En primer lugar se señala que uno de los principios que rige el dictado de las sentencias es el de congruencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, de cuya interpretación se ha distinguido la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo pedido y lo resuelto, y la congruencia interna, considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones...

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