Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2016 ))
Número de expediente1040/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




A. directo en revisión 1040/2017





A. directo en revisión 1040/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1040/2017, interpuesto por **********, socio administrador y apoderado legal de **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 517/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince transgrede los principios de seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia que tutelan los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el socio administrador y apoderado legal de **********, demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación RR01180/15 contenida en el oficio 600-36-09-(53)-2015-2366 de dieciocho de diciembre de dos mil quince y de la liquidación 18ISR13003449L de veintiséis de octubre de esa anualidad.

  2. De la demanda conoció la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), la cual radicó el asunto bajo el expediente 898/16-11-01-4 y lo admitió mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis2.

  3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la sala fiscal dictó sentencia el treinta de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. La actora promovió amparo directo el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis3 y correspondió el turno para su resolución al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis4.

  2. Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito acordó negar el amparo a la quejosa5.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete6 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 84367.

  2. Por auto de veintiuno de febrero siguiente8, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 1040/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.

  3. Finalmente, en proveído de seis de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada personalmente a la quejosa el diecisiete de enero de dos mil diecisiete10 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de A. transcurrió del diecinueve de enero al uno de febrero del referido año, sin incluir en el cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del primer mes, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil quince por la supuesta violación a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales que tutelan el derecho de audiencia, de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la impartición de justicia, a través de los conceptos de violación primero, segundo y tercero de la demanda de amparo.

  2. En dichos motivos de disenso, la quejosa manifestó, sustancialmente, lo siguiente:

  1. La sala fiscal repitió de forma dogmática lo expresado por la actora en la demanda de nulidad, a través de la cual solicitó el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, porque se ciñó a establecer de forma dogmática que la autoridad desechó el recurso de revocación con base en los requisitos que la ley establece y en respeto a las garantías de audiencia, seguridad, certeza jurídica, debido proceso y acceso a la impartición de justicia.

  2. La sala fiscal omitió el estudio, entre otros, del planteamiento de constitucionalidad e inconvencionalidad de la demanda para declarar la nulidad del desechamiento del recurso de revocación.

  3. El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación dispone que el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, lo que no implica que el legislador estableciera una restricción o limitación al ejercicio de acceso a la justicia administrativa, sino una potestad para ejercer el recurso contra la liquidación presuntiva del crédito determinado con motivo del incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones de impuestos.

Sin embargo, la sala fiscal interpreta de forma incorrecta el contenido del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, porque el recurso de revocación es procedente contra la determinación presuntiva de contribuciones a se refieren los artículos 116 y 117, fracción I, inciso a, del mismo ordenamiento.

Asimismo, el carácter de la resolución no determina la procedencia del recurso de revocación, pues con ello se trastocaría un derecho humano; lo que envuelve que la autoridad no puede condicionar o determinar el ejercicio de la garantía de audiencia al recurso de...

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