Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 224/2008)
Número de expediente 756/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2009.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito y otras.

- ACTO RECLAMADO: De la autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamó la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, dictada al resolver el toca penal 169/2007. De las autoridades señaladas como responsables ejecutoras, el cumplimiento y ejecución de la resolución judicial antes mencionada, así como todas sus consecuencias legales.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se concedió el amparo a la parte quejosa.


- RECURRENTE: La parte quejosa.


- El proyecto propone:


En las consideraciones:


Que fue interpuesto oportunamente el recurso.


Que resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer en atención a lo siguiente:

De las transcripciones que hace el recurrente en su escrito, en las que en su opinión considera se realizó interpretación constitucional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera alguna advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya realizado la interpretación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues no desentrañó, esclareció o reveló el sentido de alguno de dichos dispositivos, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, menos aún se desprende la utilización de alguno de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto es, en las partes considerativas de la sentencia recurrida –transcritas por el recurrente- no se desentraña el verdadero y auténtico sentido de tan sólo uno de los artículos constitucionales citados.

De ahí, que la afirmación del agraviado en el sentido de que el órgano colegiado interpretó los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución General, resulte infundada.

Por otro lado, resultan inoperantes los demás agravios hechos valer, pues en ellos se propone que esta Primera Sala se pronuncie respecto a la omisión y valoración de los elementos de prueba en que se sustentó la sentencia recurrida y otras violaciones procesales; sin embargo, esos argumentos constituyen cuestiones de legalidad que, definitivamente, escapan al conocimiento de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso de revisión de una sentencia emitida en amparo directo, como el que nos ocupa, es un medio de defensa extraordinario, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia y en la resolución se haya omitido su estudio.

En consecuencia, la falta o valoración de pruebas realizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, al no constituir cuestiones de constitucionalidad de ley o interpretación de un artículo de la Constitución, no es posible que sea analizado por esta Primera Sala.


- En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintiséis de marzo de dos mil nueve, en el juicio de amparo directo **********, en los términos de la parte considerativa de la misma sentencia.



- Tesis que se citan en el proyecto:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL" COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2009.

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil nueve.




V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión **********, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O Q U E:

PRIMERO. Antecedentes procesales. De las constancias de autos se desprende que **********, siendo Gobernador del Estado de Quintana Roo, encargado de prevenir o denunciar delitos, en vía de acción y omisión, desplegó conducta por la cual colaboró de manera idónea al fomento para la comisión de delitos **********.

En virtud de lo anterior, se realizaron diversas investigaciones efectuadas por el Agente del Ministerio Público de la Federación en torno a la actividad del narcotráfico habida en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, a partir del triplicado de la averiguación previa ********** instaurada en contra de ********** y otros, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la radicación de la diversa averiguación previa ********** y, después de desahogar diversos medios de prueba, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, ejerció acción penal, entre otros, en contra del ahora quejoso **********, por los delitos de ********** y ********** y ********** y ********* .

Consignadas las citadas averiguaciones el entonces J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, ordenó el registro de la causa auxiliar bajo el número ********** y en la misma fecha, es decir, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la aprehensión de **********, por su probable responsabilidad en los delitos de ********** y ********** y ********** , y **********, previstos respectivamente en los artículos ********** del Código Penal Federal.

La citada orden de captura fue cumplida el veinticinco de mayo de dos mil uno, lo que dio pauta al registro de la causa penal ********** y en virtud de que **********, fue ingresado en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “La Palma”, ahora “Altiplano”, en Almoloya de J., Estado de México, el juez natural, por acuerdo de igual fecha, suspendió el procedimiento y consecuentemente el plazo constitucional, hasta que lo reanudara el J. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en turno, a quien en auxilio y en la vía de exhorto encargó la diligenciación de la declaración preparatoria y la resolución de la situación jurídica correspondiente.


Al J. Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, correspondió el conocimiento del exhorto, de tal manera que luego de ordenar la reanudación del procedimiento, el veintisiete de mayo de dos mil uno, diligenció la declaración preparatoria de **********, por lo que el uno de junio de dos mil uno, decretó su formal prisión, por su probable responsabilidad en los delitos de ********** y ********** y ********** y **********, previstos respectivamente, en los artículos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, ********** del Código Penal Federal.


Inconforme con tal determinación el defensor particular del inculpado **********, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, el cual ordenó su registro bajo el toca penal **********.

Seguido el juicio por sus fases procesales, el citado Tribunal Unitario dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil dos, en la cual confirmó la determinación de plazo constitucional.


A partir de un desglose en la averiguación previa **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación, dio inicio a la averiguación previa **********, en la cual el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, determinó ejercer acción penal, sin detenido, entre otros, en contra de **********, por su probable responsabilidad en los delitos de ********** y *********.


Consignada que fue la averiguación previa, el J....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR