Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2588/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 105/2018))
Número de expediente2588/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2588/2018

derivado del amparo directo en revisión 6876/2018

QUEJOSo y recurrente: J.H.M.I.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, José Héctor Montaño Ibarra promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del referido Tribunal, en el juicio contencioso administrativo 3411/17-07-02-8.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veinte de abril de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el expediente 105/2018.


En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 6876/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 2588/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes del caso.


1. J.H.M.I., por escrito presentado el once de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad 3411/17-07-02-8.


Al respecto, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en contra de la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los cuales son.


Segundo concepto de violación. Es inconstitucional el artículo 111, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Lo anterior porque el artículo establece, de manera genérica, que las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios podrán pagar el impuesto sobre la renta, en términos del régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos no excedan de dos millones de pesos podrán tributar un Régimen de Incorporación Fiscal, sin especificar si se refiere a todos los contribuyentes que actualicen los supuestos de la norma o bien, sólo a ciertos contribuyentes.


Tercer concepto de violación. El artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es contrario al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque no existe una razón objetiva por la cual deba exceptuarse de la opción de tributar en el régimen de incorporación fiscal a los contribuyentes que anterior a la entrada en vigor de dicho precepto normativo se encontraban tributando en el régimen general de personas físicas.


2. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciocho admitió a trámite y registró bajo el expediente A.D. 105/2018.


En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


Al respecto, conviene realizar la transcripción de las consideraciones que utilizó el órgano colegiado al pronunciarse sobre los argumentos que combaten la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aspecto que resulta relevante para la resolución de este asunto.


Las reseñadas manifestaciones son infundadas, pues contrario a lo que aduce el quejoso, el artículo 111, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil catorce no transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, y equidad tributaria, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues en relación con el tema que se examina, es necesario apuntar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3058/2017, en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, sustentó las siguientes consideraciones:


(Se trascribe)


Como se desprende de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el reclamado artículo 111, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no transgrede los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica, por lo siguiente:


a) el Régimen de Incorporación Fiscal si bien es optativo, su naturaleza es únicamente transitoria, ya que las personas físicas que se ubiquen en sus supuestos solo pueden obtener un beneficio por un plazo máximo de 10 años, momento a partir del cual pasarán al régimen general sin poder mantenerse en él permanentemente, y mucho menos regresar a su estatus inicial, de modo tal que es inexacto que exista un trato inequitativo frente a las personas físicas que ya se encuentran situadas en el régimen general, pues ni ellas ni las que actualmente pertenecen al Régimen de Incorporación Fiscal podrían elegir voluntariamente pertenecer a este régimen una vez que ya forman parte del grupo de contribuyentes que tributan bajo el esquema general.


b) Menos aún podría admitirse que quienes antes de la entrada en vigor de la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta y que ya pertenecían al régimen general de la anterior, guarden una posición idéntica de quienes iniciaron o iniciarán sus actividades al amparo del Régimen del Incorporación Fiscal, pues estos últimos conforman un grupo de contribuyentes que comienzan a operar y que por ello merecen un tratamiento fiscal que estimule su desarrollo en la vida económica del país, lo cual no necesariamente acontece con quienes ya tenían la capacidad contributiva suficiente para situarse en el régimen general.


c) No debe soslayarse que el Régimen de Incorporación Fiscal responde a particulares razones de índole económica porque se dirige esencialmente a un grupo especial de contribuyentes que venían incumpliendo con sus obligaciones fiscales tal como se explicó por esa Segunda Sala al resolver el A. en Revisión 855/2014.


d) El texto del artículo 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no deja duda alguna acerca de quiénes son sus destinatarios, pues la circunstancia de que no contenga una prohibición expresa para que los contribuyentes que tributaban en el régimen general adopten el Régimen de Incorporación Fiscal, lo cierto es que tanto en los trabajos...

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