Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1159/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 737/2016))
Número de expediente1159/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1159/2017 QUEJOSA: comercializadora g plásticos y metales, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro noviembre de dos mil dieciséis ante Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Comercializadora G Plásticos y Metales, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo del referido año emitida por la Sala antes referida en el expediente número 3513/15-10-01-7-ST.


Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 737/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil diecisiete,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio número 3304 de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,3 la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Sala responsable para que en el plazo de diez días informara a dicho tribunal sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


En cumplimiento, la Sala responsable por oficio 10-1-1-33922/17 de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete,4 informó que había cumplido con la sentencia de amparo y en el mismo acto remitió copia de la sentencia de veintiuno de marzo del referido año, dictada en el expediente 3513/15-10-01-7-ST.


Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes del juicio de amparo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de cuatro de mayo del referido año,6 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1159/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.A.Á. a quien el órgano colegiado del conocimiento por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis10 le reconoció el carácter de apoderado de la quejosa Comercializadora G Plásticos y Metales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previstos en los artículos 5, fracción I, y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la quejosa el doce de mayo de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el quince de mayo del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del dieciséis de mayo al cinco de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio, todos del dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,12 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:

  1. Resulta incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuviera por cumplida la sentencia de amparo, toda vez que la Sala responsable no analizó el sexto concepto de impugnación de la ampliación de la demanda de nulidad en lo relativo a la ilegalidad del acta de notificación del requerimiento de obligaciones con número de control 101606151248397C02268, pues era ilegible la fecha y hora en que se constituyó el notificador y por tanto, tal actuación no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Con base en lo anterior, la Sala responsable debía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, tomando en consideración que se actualizó el supuesto jurídico consistente en el cumplimiento espontáneo previsto en el artículo 73, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues al no hacerlo transgredió la garantía de administración de justicia del quejoso, así como lo dispuesto en el artículo 1 constitucional.


  1. Que en el caso particular existe una contradicción, ya que el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo determinó que el acta de notificación de obligaciones era ilegible, sin embargo la Sala responsable al dictar el fallo en cumplimiento determinó que no lo era, por lo cual resultó incorrecta la determinación del órgano colegiado al considerar que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


  1. La determinación del órgano colegiado obliga a la quejosa a promover un nuevo juicio de amparo en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, mismo que volvería a conocer dicho Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, fracción II, y 46, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y


  1. En su lugar, pronuncie una nueva sentencia, en la cual:


  1. Por una parte, reitere el estudio de la causal de improcedencia, en relación con la parte que ya analizó del sexto concepto de impugnación de la ampliación de la demanda de nulidad y del punto “I” del propio escrito; reitere la desestimación de los conceptos de impugnación primero, segundo, cuarto y quinto del escrito inicial de la demanda, así como séptimo y octavo de la ampliación; y,

  2. Con...

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