Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 896/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2015 (AUXILIAR 458/2015)))
Número de expediente896/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA





RECURSO DE INCONFORMIDAD 896/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 896/2016, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

SECRETARIO: J.J.G.V..



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 896/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de catorce de abril de dos mil quince la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número ********** y, finalmente, la admitió a trámite.


En proveído de nueve de junio de dicho año, el Magistrado Presidente de dicho órgano colegiado ordenó remitir los autos para que se auxiliara en el dictado de la resolución al Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera R.ión; quien por acuerdo de dieciocho de junio siguiente radicó el asunto como cuaderno auxiliar ********** y turnó los autos para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.


Previos trámites de ley, en sesión de uno de octubre de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficios de veinte de octubre de dos mil quince y veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Junta Federal responsable informó al Tribunal Colegiado los actos que realizó por virtud de los cuales adujo haber cumplido la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de veinte de mayo del año en curso, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el uno de octubre del dos mil quince.


CUARTO. Por escrito presentado el tres de junio del presente año, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad en contra del proveído citado con anterioridad.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 896/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 140 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintiséis de mayo al miércoles quince de junio de la presente anualidad, sin contar los días veintiocho y veintinueve de mayo; cuatro, cinco, once y doce de junio, todos de este mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes tres de junio de dos mil dieciséis (foja 3 del toca del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********,1 autorizado del quejoso; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.



En relación con lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera R.ión, en sesión de uno de octubre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


Del análisis de las constancias del juicio laboral se advierte, que en audiencia de ley de cuatro de septiembre de dos mil trece, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la actora ofreció entre otras pruebas:


10.- EL INFORME QUE SE SIRVA RENDIR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL con domicilio en: AV. POLITECNICO NACIONAL No. 5421, edificio 3, planta baja, C.M. de las Salinas, Delegación Gustavo A. Madero, CP 07760, en esta Ciudad de México, bajo los apercibimientos de ley, para que esta H. Junta tenga la posibilidad de conocer la verdad de los hechos, esto es, que se solicita del Instituto mencionado, informe a esta H. Junta lo siguiente:


a).- Que informe a que persona física corresponde el número de seguridad social No. **********.


b).- Que informe si la empresa ********** se...

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