Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1674/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1674/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 288/2017))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1674/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta:

suleiman meraz ortiz

Secretaria auxiliar: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca ********** del índice de la Primera Sala Regional Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Hidalgo del Parral, C..


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo P., por auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la admitió y ordenó su registro con el número **********. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Máximo Tribunal por proveído de doce de marzo siguiente.


  1. TERCERO. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso que nos ocupa y lo registró con el número 1674/2018. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución.



  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.



  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.



  1. La sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el quince de febrero de dos mil dieciocho (foja 134 del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciséis siguiente, de forma que el plazo en comento transcurrió del diecinueve de febrero al dos de marzo de dos mil dieciocho, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de febrero del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de revisión se presentó el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, por lo que el recurso se interpuso en tiempo.



11. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de lo expuesto en vía de agravios.



  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el veintinueve de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las siete treinta horas, el quejoso ********** se encontraba en el domicilio donde habitaba con su pareja **********, en compañía de la hija de ésta de un año cinco meses de edad, menor que no dejaba de llorar, por lo que el quejoso la golpeó y le produjo lesiones que a la postre le causaron un choque hipovolémico por traumatismo cerrado de abdomen que le provocaron la muerte.


  1. Primera instancia


Luego de solicitar la tramitación del procedimiento abreviado y habiéndose admitido la petición, mediante sentencia de once de mayo de dos mil quince, el Juez de Garantía del Distrito Judicial de H. de Parral, C., determinó que ********** era penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado cometido en agravio de una menor de edad, imponiéndole una pena de veinte años de prisión.


III. Segunda instancia



I. con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Primera Sala Regional Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.



IV. Juicio de amparo



En contra de dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • Adujo que se autoincriminó en virtud de que los policías aprehensores lo torturaron física y moralmente, pues le pegaron y amenazaron con encarcelar y golpear a su madre y fue por ese motivo que aceptó que le dio un golpe a la niña y que ésta se pegó con el respaldo de la cama.

  • Resultó violatorio de sus derechos humanos que los Jueces que intervinieron en el proceso no tomaran en cuenta tal hecho para declarar nula su confesión, ya que es la única prueba que obra en su contra.

  • Además, los actos de tortura denunciados quedaron de manifiesto en la audiencia de vinculación a proceso, ya que el J. que la presidió verificó su dicho.

  • De allí que al tener conocimiento de lo anterior, los Jueces de garantía y alzada debieron ordenar la investigación correspondiente para corroborar si efectivamente el quejoso fue objeto de tortura.

  • Asimismo, refirió que hasta ese momento no se le ha practicado el Protocolo de Estambul.

  • En ese sentido, se violó en su perjuicio lo establecido en la fracción II, apartado B del artículo 20 constitucional, ya que no se respetó su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse.

  • Se vulneró su derecho a una defensa adecuada, toda vez que se le asignó de manera caprichosa una defensora oficial, sin que se le hiciera un verdadero requerimiento para que de manera libre nombrara un defensor.

  • Manifestó que las pruebas eran insuficientes para que se le dictara un juicio de reproche, pues lo único que pesa en su contra es su confesión, misma que no es suficiente para dictar sentencia condenatoria.

  • Refirió que en su proceso no existió contradicción ni se respetó el principio de oralidad, ya que fue un “juicio de lectura de actas”, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 20 constitucional.

  • No se valoraron en su integridad los medios de prueba existentes, pues de haberse realizado, invariablemente se le hubiera dictado sentencia absolutoria.



  1. Resolución del Tribunal Colegiado


  • Estableció que se cumplieron las exigencias para la procedencia de la terminación anticipada del proceso, toda vez que la acusación realizada en contra del quejoso contenía lógica argumentativa pues los datos de prueba y su aceptación de los hechos guardaban relación con los medios de convicción aportados por la fiscalía; así como que fue correcta la imposición de las penas efectuada por la responsable.

  • Por otro lado, del estudio oficioso de la resolución impugnada determinó que se respetaron los principios que rigen el sistema penal acusatorio adversarial, ya que la audiencia fue pública, se preservó el principio de igualdad entre las partes, el debate se llevó a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez de garantía y de las partes legítimamente constituidas, cada parte contó con la posibilidad de aportar no sólo la información que consideró oportuna, sino de cuestionar la de su oponente; y la audiencia se celebró en una sola sesión: tal y como pudo apreciarlo del registro audio visual en el que consta el desarrollo de esa audiencia.

  • Consideró correcto que la Sala responsable confirmara la sentencia condenatoria de primer grado, porque los medios de prueba allegados por la representación social fueron congruentes, idóneos, pertinentes y suficientes para corroborar la acusación que le dirigió el Ministerio Público al quejoso.

  • Por otra parte, calificó de inoperantes los conceptos de violación que el quejoso hizo valer sobre el tema de tortura, en virtud de que resultó acertado lo establecido por la sala responsable en el sentido de desecharlos al referir a cuestiones ajenas a...

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