Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 800/2015))
Número de expediente1126/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: *********





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al amparo directo en revisión 1126/2016, interpuesto por ********* y *********, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El treinta de marzo de dos mil doce, ********* (en adelante *********), por conducto de su apoderada, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********* –obligado principal– y de ********* y ********* –obligados solidarios–, el pago de las siguientes prestaciones:


a. $********* (********* moneda nacional) por concepto de capital insoluto de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente.


b. $********* (********* moneda nacional) por concepto de saldo de intereses ordinarios, desde el treinta de junio hasta el treinta y uno de agosto de dos mil once.


c. $********* (********* moneda nacional) por concepto de pena convencional, que resultó de aplicar al monto de los intereses ordinarios adeudados, el factor del 0.15% (cero punto quince por ciento) pactado en el contrato.


d. Los gastos y costas.


  1. Sentencias de primera y segunda instancias. El cuatro de febrero de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Segundo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia definitiva condenatoria de las prestaciones reclamadas, únicamente respecto de los obligados solidarios, ya que en auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, se tuvo a la actora por desistida de la instancia en cuanto a la persona jurídica demandada2. Inconformes, los demandados ********* y ********* interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto el tres de octubre de dos mil catorce por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a los enjuiciados al pago de costas de ambas instancias3.


  1. Demandas de amparo y sus correspondientes resoluciones. Los codemandados *********y ********* promovieron demanda de amparo directo en contra de dicho fallo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde quedó registrada con el número *********. En sesión ordinaria de nueve y diez de junio de dos mil quince del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se resolvió conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable: I. Dejara insubsistente la sentencia reclamada. II. Dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión. III. Analizara si los intereses pactados en el contrato son excesivos o no, en los términos fijados en la Jurisprudencia de la Primera Sala, aplicada de manera análoga a lo previsto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. IV. Con plenitud de jurisdicción, se resolviera conforme a derecho procediera.


  1. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la sala responsable resolvió confirmar la sentencia de primer grado, al estimar que los intereses pactados no son usurarios, por estar por debajo de la tasa prevista en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes (37%).


  1. El once de septiembre de dos mil quince, ********* y ********* promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento, cuyo conocimiento correspondió nuevamente al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con motivo de lo cual se formó el expediente *********. En términos generales, los quejosos alegaron lo siguiente:


  1. Se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable no dio respuesta exhaustiva al agravio acerca de que el contador público certificador del estado de cuenta no está facultado por la institución bancaria actora, al no haber exhibido el documento que acreditara esa facultad.


  1. Indebida aplicación del artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes para determinar si el interés convenido en el contrato base de la pretensión era usurario y desproporcional, cuando existe precepto legal en el Código Civil del Estado de Baja California que pudo servir de parámetro para tal efecto (artículo 2269). La suma de las tasas pactadas arroja 40% anual, por lo cual sí hay usura, por lo cual debieron aplicarse los tratados internacionales que la prohíben.


  1. La interpelación judicial realizada a los quejosos por un juez de primera instancia en el proceso ********* es insuficiente para hacerlos incurrir en mora; además, ésta fue impugnada en su legalidad, por lo cual debe tenerse presente la resolución dictada en el diverso toca de apelación ********* del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, a fin de dictar una sentencia ajustada a derecho. También hubo una indebida valoración de la prueba testimonial rendida para acreditar que la interpelación judicial fue ineficaz.


  1. El estado de cuenta elaborado por el contador autorizado por el banco actor no cumplió con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. La sentencia es incongruente por no haberse analizado la totalidad de los agravios.


  1. La calificativa del agravio en el que se alegó que la enjuiciante no exhibió los pagarés expedidos por los demandados junto con el contrato base de la pretensión como deficiente, resultó discriminatoria y vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, porque se pretende forzarlo a utilizar las palabras que a los magistrados les gusta.


  1. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado mencionado dictó sentencia definitiva en la que resolvió lo siguiente:


  • Respecto a los conceptos de violación identificados en los incisos a), c) y d) el órgano federal los calificó como inoperantes, porque esos motivos de inconformidad fueron materia de estudio en el amparo directo ********* promovido anteriormente por los quejosos.


  • En relación a lo manifestado en el inciso e), también se declaró inoperante, por referirse a una consideración ya existente desde el primer acto reclamado, la cual está firme por no haber sido materia de impugnación en el amparo previo. Por lo cual, según los efectos de la ejecutoria de amparo, debía reiterarse por no haber sido materia de la concesión.


  • En cuanto al argumento del inciso b), el tribunal de amparo lo calificó de fundado porque la responsable no debió apoyarse en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes para valorar si las tasas de interés fijadas en el contrato son usurarias, sino en los parámetros guía fijados en la Jurisprudencia de la Primera Sala; sin embargo, también se le consideró inoperante porque la pretensión de los quejosos es la aplicación del Código Civil de Baja California, lo cual no conduce a evidenciar usura en los intereses pactados, máxime que resulta incorrecto sumar las tasas respectivas, las cuales fueron correctamente calificadas como no excesivas, considerando las tasas del mercado financiero para operaciones similares también invocadas por la responsable.

  1. Hecho lo anterior, el tribunal federal determinó negar el amparo (fojas 41 a 60 del expediente del juicio de amparo directo *********).


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, los quejosos interpusieron recurso de revisión4. A través del mismo, hicieron valer –en resumen– los agravios siguientes:


  • El recurso de revisión debe estimarse procedente, ya que el tribunal colegiado realizó la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, 192 de la Ley de Amparo, así como los derechos humanos contenidos en los numerales 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17.1, 17.2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esto, al declarar inoperantes sus conceptos de violación (con excepción del inciso b), lo que le impidió el acceso a la jurisdicción y a un debido proceso, pues de acuerdo a la...

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