Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2009 )

Fecha24 Junio 2009
Número de expediente 171/2009
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2009.

contradicción de tesis 171/2009.

suscitada entre los tribunales colegiados Primero, segundo y tercero del décimo segundo circuito y el cuarto del mismo circuito.




ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. El Procurador Fiscal del Estado de Sinaloa, mediante oficio de veinte de enero de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y **********, y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito contenida en la resolución pronunciada en la revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 171/2009 y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados referidos copia certificada de las resoluciones pronunciadas en las revisiones fiscales de sus índices.

TERCERO. El Presidente de esta Sala, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil nueve, tuvo por desahogado el referido requerimiento, y toda vez que el denunciante exhibió copias certificadas de las ejecutorias emitidas en las revisiones fiscales ********** y **********, de los índices de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito, amplió la posible denuncia de contradicción de tesis; en el mismo acuerdo declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días -que transcurre del diez de junio al seis de agosto de dos mil nueve- expusiera su parecer; y, turnó el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel para los efectos legales conducentes.


El Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación designado, expuso su opinión en los términos del pedimento agregado a los autos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia administrativa especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el titular de la Procuraduría Fiscal del Estado de Sinaloa, quien tuvo el carácter de parte en las revisiones fiscales **********, ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A continuación se referirán los antecedentes de las sentencias, en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, y las consideraciones en ellas sustentadas, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. Sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, en la revisión fiscal **********.


A) Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil siete, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintisiete de noviembre de dos mil seis, emitida por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, a través del cual le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.


La resolución cuya nulidad se demandó se fundó en los preceptos siguientes:


“…Esta Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del gobierno del estado de Sinaloa en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en lo dispuesto en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1996, y en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 10 de enero de 1997; artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; artículos 3, 11 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado; además en los artículos 10, 15, fracción II, 18, fracciones I, III, VII y VIII, así como cuarto, séptimo y octavo transitorios del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Estado en mención publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado el día 15 de octubre de 1999; artículos 73, fracción III, 74, 75, 77, fracción II, 86 y 87 del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, publicado en el periódico oficial de dicho Estado, número 156, de fecha 28 de diciembre de 1994; artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior vigente de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el órgano oficial del gobierno del estado, el 23 de febrero de 2000; así como en los artículos 42, fracción II y 48, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación…”


B) Mediante auto de primero de febrero de dos mil siete, se tuvo por admitida la demanda de nulidad, formándose el expediente **********.


Seguido el juicio, el veintiséis de octubre de dos mil siete, los Magistrados que integran la Sala Regional citada, emitieron sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada.


En lo que interesa para el presente estudio, la S.F. declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada al estimar que no cumple con el requisito de debida fundamentación dado que de los preceptos que se citaron en dicho oficio no se advierte que el Subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Sinaloa tenga facultades para emitir tales resoluciones.

Precisó que no es óbice a la anterior conclusión que la cláusula octava, fracción III, del convenio de colaboración citado en la resolución impugnada, establezca facultades para el Estado de Sinaloa en materia de fiscalización, pues de los preceptos legales citados en tal resolución no se desprende que el referido S. pueda ejercer las referidas atribuciones conferidas al Estado de Sinaloa.


En una consideración adicional señaló que en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del propio convenio, las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que conforme al referido convenio se confieren al Estado de Sinaloa, serán ejercidas por el Gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales y a falta de estas últimas, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales, de ahí que la autoridad demandada debió citar en el acto impugnado las disposiciones legales locales que le confieren facultades para administrar contribuciones federales o bien, ante la falta de autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, se debió precisar los preceptos que le confieren facultades para realizar funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio, en relación con contribuciones locales.

Finalmente estableció que de la interpretación sistemática de la cláusula cuarta del convenio en cita, y del artículo 9º, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, se advierte que el S. de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene la facultad de aplicar el referido convenio, misma que no es delegable en sus subsecretarios.


C) Inconforme con la sentencia anterior, el...

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