Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2016)

Sentido del fallo03/07/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. No se reconoce legitimación pasiva a la Secretaría General del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, y del acuerdo del día once de mayo siguiente, donde se ordena dicha destitución dentro del expediente del juicio laboral 01/354/08, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. La declaratoria de invalidez tendrá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. CUARTO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación”.
Fecha03 Julio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente67/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2016.

ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el treinta de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de S.a del Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. Congreso del Estado.


  1. Gobernador Constitucional.


  1. Secretario de Gobierno.


  1. Secretario del Trabajo.


  1. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.


  1. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M..


4. El acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, consecuencia de la sesión plenaria referida con anterioridad, donde se ordena la destitución o revocación del mandato del Presidente Municipal de Jojutla, Morelos, dentro del expediente **********.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, para el periodo 2016-2018.


2. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, el acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, por el que se impuso al Presidente Municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número **********, la destitución del cargo, es decir, la revocación del mandato constitucional, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida “lo es para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública y no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio, como lo es el P. de Jojutla, M.; y dado que existe un procedimiento especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un cabildo”, resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal pues sólo establece el concepto de ‘infractor’, sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional “otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las legislaturas locales, esto con acuerdo de sus dos terceras partes de sus integrantes, el PODER DE SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan, es decir nuestra Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las legislaturas locales, para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un Presidente Municipal”.


El artículo 41 de la Constitución del Estado de Morelos, en respeto a la Ley Fundamental, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los ayuntamientos, no así ningún otro órgano, entidad u organismo, concretamente, señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, concediendo previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Por su parte, los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un ayuntamiento porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda de que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Jojutla, M. y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 67/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de cinco de julio de dos mil dieciséis el Ministro instructor tuvo por presentada a la Síndica del Ayuntamiento actor, promoviendo la controversia constitucional y la requirió para que en el plazo de cinco días hábiles exhibiera copia certificada de la constancia de notificación del acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente **********; requerimiento reiterado en el acuerdo de tres de agosto del año citado y, una vez cumplimentado, admitió a trámite la demanda el doce de agosto de dos mil dieciséis; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. El Presidente y Tercer Árbitro y la Secretaria General de dicho tribunal contestaron la demanda, en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia.


1. La determinación de destitución del Presidente Municipal de Jojutla, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 9 Agosto 2019
    ...de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos." 11. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entida......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 9 Agosto 2019
    ...no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles ..." 11. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, p......
  • Ejecutoria num. 209/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Segunda Sala
    • Invalid date
    ...día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, (...)”. 8. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, Morelos, éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la en......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
    • México
    • Segunda Sala
    • 9 Agosto 2019
    ...de enero; ... k) El veinte de noviembre; ... n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles. ..." 13. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 diposiciones normativas
  • Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
    • México
    • Legislación Estatal Actualizada Morelos
    • 1 Septiembre 2000
    ...2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SEC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR