Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 5438/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 175/2018))
Número de expediente5438/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 5438/2018

quejosa y recurrente: **********, SOCIEDAD CIVIL.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: rubén jesús lara patrón




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 5438/2018 (relacionado con los amparos directos en revisión 5431/2018, 5432/2018, 5433/2018, 5434/2018, 5435/2018, 5436/2018 y 5437/2018) promovido contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. Concurso mercantil. Mediante resolución de veintiuno de diciembre de dos mil seis, aclarada mediante auto de cinco de enero de dos mil siete, se declaró en concurso mercantil al Ingenio **********, Sociedad Anónima, de Capital Variable promovido por la Procuraduría General de la República, por haber incurrido en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.1 Así, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, así como auto aclaratorio de diez de junio de ese mismo año en los autos del concurso mercantil **********.2


Recursos de apelación. Mediante diversos escritos presentados el catorce y quince de junio de dos mil dieciséis, ante el juez del conocimiento, se interpusieron diversos recursos de apelación, los cuales se hicieron valer por las siguientes personas:

  • Servicio de Administración Tributaria (SAT), por conducto de su administrador central de asuntos penales y especiales de la administración general jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado, ********** (Toca **********).

  • Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), por conducto de su apoderado, ********** (Toca **********).

  • Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, ********** (Toca **********).

  • **********, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal ********** (Toca **********)


El conocimiento de los asuntos anteriores correspondió al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Al respecto, se confirmó la admisión y grado con que calificó el juez del conocimiento los recursos de apelación antes descritos, dada la procedencia y oportunidad con que fueron presentados, y se tuvieron por expresados en tiempo y forma los agravios formulados por los recurrentes en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis y auto aclaratorio de diez de junio del mismo año.


Cabe señalar que mediante resolución de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró fundado el incidente de acumulación de los tocas **********, **********, **********, al que aquí interesa **********.

Finalmente, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal de alzada emitió su resolución en el sentido de modificar la sentencia apelada y su aclaración.3


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, la acreedora reconocida **********, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo4.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1o, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, el magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********5.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de dos de julio de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada6.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el trece de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión7.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 5438/2018 y se admitió a trámite8.


Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.


Finalmente, mediante proveído de diez de enero de dos mil diecinueve se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente10.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó de manera personal a la quejosa el once de julio de dos mil dieciocho11, notificación que surtió efectos el jueves doce de julio de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes trece de julio al lunes trece de agosto de dos mil dieciocho, descontándose del plazo los días catorce y quince de julio, así como cuatro, cinco, once y doce de agosto, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, y el periodo comprendido entre el dieciséis al treinta y uno de julio con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por corresponder al periodo vacacional de este Alto Tribunal.


Por lo que si el recurso fue presentado el lunes trece de agosto de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de su representante legal, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación del amparo.

  • El fallo que se impugna presenta una serie de irregularidades, pues sin sustento alguno, se dice que su mandante no probó suficientemente los créditos a su favor, ello hace evidente que en el análisis de la cuestión planteada hubo por parte de la autoridad responsable falta de atención y abstención de realizar una debida apreciación de las constancias de autos, lo que lleva a que la sentencia sea incongruente y carente de exhaustividad; pues en todo caso, corresponde al señor Magistrado recabar oficiosamente cualquier documento que no tuviere físicamente y que formare parte de los autos, o incluso consultar a los especialistas designados dentro del proceso o al propio Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles. Lo anterior, en virtud de que a su mandante se le reconoció como acreedor común y no con un grado preferente como se acreditó y procedía en derecho.

  • La sentencia reclamada viola en perjuicio de su mandante diversos derechos humanos y preceptos legales, así como los principios de congruencia, equidad procesal, exacta aplicación de la ley, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, pues no atendió a la litis planteada, ni a las cuestiones hechas valer por su representada en la apelación, toda vez que faltó a su obligación de analizar en lo individual y en su conjunto los agravios que se hicieron valer y por el contrario, introdujo cuestiones no alegadas en el juicio de origen; por lo que con este fallo se afecta irreparablemente a su mandante dado que le impide cobrar su crédito completo.

  • El acto reclamado transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto violan en perjuicio de su representada los principios de legalidad y cosa juzgada, pues es contrario a lo resuelto en las ejecutorias de amparo dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por las que resolvió la revisión civil ********** y **********; donde de manera clara y precisa se resolvió...

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