Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 235/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERETARO (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERETARO (EXP. ORIGEN: AD.- 223/2008)
Fecha23 Septiembre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 235/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 235/2009

ENTRE Los criterios sustentados por el PRIMERo y segundo tribunales colegiados del vigésimo segundo circuito.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 235/2009, relativo a la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito; y,

R E S U L T A N D O Q U E:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de junio de dos mil nueve, **********, Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo penal **********, en sesión de cinco de junio de dos mil ocho y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El veintidós de junio de dos mil nueve, el P. de esta Primera Sala ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 235/2009. Una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias certificadas de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, mediante auto de quince de julio de dos mil nueve, el P. de esta Primera Sala consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó enviar copia del acuerdo y de las constancias del mismo al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, emitiera su opinión. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D., a fin de que dé cuenta con el proyecto ante esta Primera Sala.

El mismo quince de julio, el S. de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte certificó que el plazo para que el Procurador rindiera su opinión respecto de la denuncia de contradicción correría del cuatro de agosto al quince de septiembre del presente año.

Por oficio **********, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República sostuvo su pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio en el sentido de que, cuando el juzgador deba aumentar una pena y la ley indique que debe ser “hasta en una mitad”, ésta deberá aplicarse tanto al extremo mínimo como al máximo de la pena base prevista para el delito en cuestión, y a partir de ahí se estará en condiciones de realizar la individualización de la misma.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los preceptos referidos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Ahora bien, con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis, las consideraciones de las resoluciones anteriormente referidas.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número **********, en lo que interesa, son las siguientes:


“QUINTO.- (…) Sin embargo, las sanciones confirmadas por la Sala responsable, consistentes en ********** y ********** y ********** de multa, por el delito de robo calificado en comento, sí resultaron violatorias de garantías.

En efecto, los artículos 182, fracción III y 183, fracciones VII y VIII, en la fecha en que se cometió el delito.

ARTÍCULO 182.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:

(…)

III.- Prisión de cuatro a diez años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el salario mínimo.

ARTÍCULO 183.- Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el Artículo anterior, si el robo se realiza:

(…)


VII.- Respecto de vehículo o maquinaria, estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, y

VIII.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad’.

De una lectura de tales preceptos, puede llegarse, al menos, a cuatro posibles significaciones.

(…)

La última vía de interpretación implicaría, que al igual que en la anterior, se incrementen las penas mínimas y máximas del tipo básico, pero no precisa y necesariamente en la mitad, sino hasta la mitad, o sea, desde las penas mínimas de prisión y multa previstas en la legislación, que son tres días de prisión y un día multa, atento a lo establecido en los numerales 30 y 34 del mismo Código, a la mitad de las penas máximas previstas para el delito de referencia, o sea la consignada en la tan comentada fracción III del numeral 182. Ello porque si bien ese numeral 183 prevé la palabra hasta y no señala un tope mínimo, la palabra hasta no dice que sea necesariamente en la mitad, sino que puede ser menos, y si bien no se fija un tope mínimo en el precepto, ni en todos los otros del capítulo del robo, lo cierto es que el mismo Código sí prevé como regla general que las penas de prisión y de multa son de 3 días de prisión y 1 día multa, atento a sus artículos 30 y 34. Por lo que, solo hecho lo anterior, debiera procederse a la aplicación de las sanciones, en función del grado de reproche.


(…)


Por lo que, la última opción interpretativa es la que resulta más adecuada para resolver la problemática planteada, en la medida de que, en primer lugar, también se ajusta a lo previsto en el artículo 70, pues se procede a incrementar los mínimos y máximos de la penalidad del delito básico prevista en el multicitado 182 fracción III, antes de efectuar la individualización de la sanción y por ello mismo también se acopla al sistema que en este punto ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis transcritas; y en segundo lugar, se ajusta a la extensión de la expresión hasta, que como vimos revela la posibilidad de ir desde un punto mínimo a el máximo de la escala, en el caso, la mitad de la pena de referencia.

(…)


Cabiendo destacar en cuanto al techo mínimo del incremento por la agravante, que como en el multicitado numeral 183 que la prevé, no se menciona cuál debe ser, ni ello se observa en los otros relativos al robo y a los demás delitos patrimoniales, pues sólo se dice que el incremento puede ser hasta de la mitad de la que sirve de referencia; entonces, por exclusión, se debe acudir a la penalidad mínima prevista en el sistema punitivo, que son tres días de prisión y un día multa, atento a lo establecido en los numerales 30 y 34 del mismo Código.


(…) lo conducente es que, con independencia de lo que este Tribunal Colegiado hubiera sostenido en el pasado, para proceder a aplicar la penalidad prevista en los artículos 183, fracción III en relación con el 182, las penas mínimas y máximas de referencia del primer precepto, se han de incrementar, no precisa y necesariamente en la mitad, sino hasta la mitad, o sea, que la penalidad prevista en la citada fracción III se debe incrementar, en su extremo mínimo con las penas mínimas de prisión y multa previstas en la legislación, que son tres días de prisión y un día multa, y en su extremo máximo, a la mitad; y una vez hecho lo anterior, debe procederse a aplicar las sanciones que correspondan, en función del grado de reproche asignado”.



El Tribunal Colegiado de antecedente reiteró su criterio al resolver los amparos directos números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número...

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