Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 16/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA QUE SE REVISA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 471/2003)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. P-175/2002)
Número de expediente16/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO EN REVISIÓN 16/2004

AMPARO EN REVISIÓN 16/2004.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretariA: LIC. ma. dolores omaña ramírez.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación legal de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- El H. Congreso de la Unión.

2.- El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- El C. Secretario de Gobernación.

4.- El C. Director del Diario Oficial de la Federación”.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

1) Del H. Congreso de la Unión reclamo:

A) Las siguientes disposiciones se reclaman como heteroaplicativas, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su primer acto concreto de aplicación:

La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002.

En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el Artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1º de enero de 2002, los artículos 2, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; artículo 3, fracción XII; artículo 4, fracción V, artículo 8; artículo 11 y artículo 14, para quedar en los siguientes términos:

(Se transcribe su texto)”.

Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la quejosa, esto es, como heteroaplicativas, la cual consistió en la declaración del pago mensual del mes de enero de 2002, presentada el pasado 8 de febrero, en la que se procedió a calcular y enterar el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes a partir de este año por la enajenación de los productos gravados por dicho impuesto. Asimismo, la aplicación de las disposiciones impugnadas se demuestra con el pago efectuado el pasado 24 de enero por las importaciones de los productos gravados por el citado gravamen.

B) Las siguientes disposiciones se reclaman como autoaplicativas, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor:

1.- La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002.

En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el Artículo Primero del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1º de Enero de 2002, los artículos 4, segundo párrafo y fracciones II y V, cuarto párrafo; artículo 19, fracciones V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y artículo 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

(Se transcribe su texto)”.

Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan como autoaplicativas, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor.

Lo anterior, en el entendido de que, como se demostrará en el presente juicio, la quejosa se ubica en los supuestos normativos necesarios para que dichos preceptos le causen perjuicio por su sola entrada en vigor, dado que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios.

2.- Adicionalmente, mi mandante también reclama como autoaplicativas, las disposiciones que se mencionan en el apartado A) de los actos reclamados al H. Congreso de la Unión.

C) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contienen la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002.

En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el artículo 17, fracción XII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, mismo que establece un estímulo fiscal para los productores de agave, en los siguientes términos:

(Se transcribe su texto)”.

El artículo antes transcrito se reclama dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor, es decir, como autoaplicativo, así como dentro de los 15 días siguientes al del primer acto concreto de aplicación consistente en la presentación de la declaración del pago mensual correspondiente al mes de enero de 2002, en la que se procedió a calcular y enterar el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes a partir de este año, sin haber gozado del beneficio de reducción en el impuesto que sí tuvieron los productores de tequila, de conformidad con el artículo reclamado.

2.- D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos reclamo:

A) La expedición del Decreto Promulgatorio del 1º de enero de 2002, por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto Legislativo en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que ha quedado señalado en los apartados A) y B) del numeral anterior de este capítulo de actos reclamados, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se efectuó el 1º de enero de 2002.

B) La expedición del Decreto Promulgatorio del 1º. de enero de 2002, por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, reclamado en el numeral C) del apartado anterior.

3.- D.C.S. de Gobernación reclamo el refrendo de los Decretos mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capítulo de actos reclamados.

4.- D.C.D. del Diario Oficial de la Federación reclamo la publicación en dicho órgano oficial de los Decretos a los que me referí anteriormente, misma que se llevó a cabo el 1º de enero de 2002”.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 5, 13, 14, 16, 31 fracción IV, 73, fracción XXIX, 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por ser innecesarios atento al sentido de la presente resolución.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda registrándola con el número P-175/2002; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; y el día veinte de mayo de dos mil dos, celebró la audiencia constitucional, dictando la sentencia respectiva el día treinta de junio de dos mil tres, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A **********, en contra de las autoridades y por los actos señalados en el resultando segundo, y de conformidad con los razonamientos contenidos en la parte considerativa de la presente sentencia”.


Dicha resolución se apoya en las siguientes consideraciones:


CUARTO. Por guardar estrecha relación el primer, segundo y tercer conceptos de violación, se analizarán en su conjunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley de Amparo.

En el primer concepto de violación hecho valer por la impetrante de garantías en su demanda, estima que la norma impositiva que se tilda de inconstitucional se realizó en contravención a las disposiciones constitucionales que regulan la formación de leyes, en su procedimiento legislativo que le dio origen, lo cual constituye un argumento de estudio preferente a los diversos argumentos planteados por el quejoso.

Argumenta la parte quejosa que existe violación a los artículos 72, inciso F) y H), y 74, fracción IV, constitucionales, en relación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, por parte del artículo 2º, fracción I, inciso A) de la Ley Especial Sobre Producción y Servicios, toda vez que en el proceso de formación de las leyes federales el proyecto que le da origen debe discutirse, sucesivamente en las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, y en el caso de la Ley Especial Sobre Producción y Servicios, la discusión debe iniciar en la de Diputados para que posteriormente la de Senadores haga lo propio, de tal forma que solamente hasta que se apruebe en la de origen se pase a la revisora para los mismos fines, y una vez que ambas lo aprobaron se remita al Ejecutivo para que se publique.

Por tanto, señala al ser la discusión una obligación ineludible para los integrantes del Poder Legislativo, en la especie, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no fue discutida primeramente por la Cámara de...

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